Por tanto, no es necesario que el empresario y el trabajador tengan que documentar el contrato de trabajo de forma escrita, siendo válido y eficaz el contrato que se realiza verbalmente.
Establecida la regla general, no obstante, el propio artículo 8 del Estatuto nos dice que para determinados contratos si que se exigirá la forma escrita. En concreto, para los siguientes:
1) En todo caso, los de practicas y para la formación, los contratos a tiempo parcial, fijo-discontinuo y de relevo, los contratos de trabajo a domicilio, los contratos para la realización de una obra o servicio determinado, así como los de los trabajadores contratados en España al servicio de empresas españolas en el extranjero. Además, el precepto establece una previsión importante aquí: igualmente constarán por escrito los contratos por tiempo determinado cuya duración sea superior a cuatro semanas.
2) La segunda previsión nos dice que se deberán formalizar por escrito cuando venga exigido por una disposición legal. En base a ello, actualmente se exige forma escrita, además de en los supuestos anteriores, en los siguientes: contratos de fomento al empleo para trabajadores minusválidos; contratos temporales de interinidad cualquiera que fuera su duración; contratos de fomento de la contratación indefinida; contrato de auxiliar asociado y contratos de trabajadores con Empresas de Trabajo Temporal para ser puestos a disposición.
3) De la misma forma, aun cuando inicialmente no se haya formalizado el contrato por escrito, deberá hacerse cuando lo exija cualquiera de las partes, incluso durante el transcurso de la relación laboral.
Cuando la forma escrita sea exigible legalmente y no se formalice, el empresario puede ser sujeto de una infracción administrativa grave prevista en el artículo 7.1 de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, consistente en <no formalizar por escrito el contrato de trabajo cuando este requisito sea exigible o cuando lo haya solicitado el trabajador>.
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