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Jurisprudencia comentada: Sentencia 743/2012, de 14 de septiembre, del TSJ de Madrid

Categoría: Jurisprudencia Escrito por Ángel Ureña Martín Visto: 5182

La trabajadora tiene asignado el mes de agosto para disfrutar sus vacaciones, incorporándose nuevamente al trabajo el 1 de septiembre de 2011. Cuando llega el 31 de agosto, la trabajadora se comunica por teléfono con la empresa para avisar que el 1 de septiembre no se podría incorporar al trabajo por un problema con su pasaje de vuelta y que volvería el día 2. Finalmente, la trabajadora no fue a trabajar los días 1, 2, 3, 5, 6, 7 y 8 de septiembre de 2011. 

Su empresa le remite un burofax que recibe el 8 de septiembre de 2011 a su domicilio en Madrid, para que justifique en 24 horas las ausencias y, caso contrario, entenderá que desiste del trabajo, recibiéndolo el hijo de la trabajadora. Ésta, el 8 de septiembre de 2011, llamó desde Quito a la empresa y dijo que no sabía cuándo regresaría, porque dependía del billete. 

El 14 de septiembre, la empresa le notificó el despido.

Fundamentos de Derecho y resolución del caso: La presente sentencia analiza la infracción de los artículos 54 del Estatuto de los Trabajadores y 50.3 del Convenio Colectivo de aplicación. Dado que la trabajadora no acude a su puesto de trabajo en el plazo acordado, nos encontramos ante un supuesto de ausencias injustificadas de asistencia al puesto de trabajo que merecen ser sancionadas con el despido.

Como sabemos, porque así nos lo marca el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores, el contrato de trabajo podrá extinguirse por decisión del empresario, mediante despido basado en un incumplimiento grave y culpable del trabajador. 

Pero como bien argumenta la sentencia <no todo incumplimiento del contrato por parte del trabajador es causa de despido, sino que la resolución unilateral del contrato sólo puede operar como reacción a un incumplimiento cualificado, o, como se deduce del artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores, de incumplimiento contractual grave y culpable, incluso <malicioso>. Es decir, como así ha manifestado también el Tribunal Supremo (sentencias de 4 de junio de 1969 y 23 de septiembre de 1973) <actos voluntarios por malicia o negligencia... por intencionalidad u omisión culpable... (imputable) a una torcida voluntad u omisión culposa>. 

Requisitos de gravedad y culpabilidad para cuya apreciación han de ponderarse todos los aspectos, objetivos y subjetivos, concurrentes en la conducta, teniendo presentes los antecedentes, de haberlos, y las circunstancias coetáneas, para precisar si en la atribuida al trabajador se dan o no esa gravedad y culpabilidad. 

Por tanto, la sentencia nos dice que es necesario que quede acreditado que se trata de un incumplimiento grave y culpable, pues el despido, por ser la sanción más grave en el Derecho Laboral, obliga a una interpretación restrictiva, pudiendo, pues, y en su caso, imponerse otras sanciones distintas de la del despido, si del examen de las circunstancias concurrentes resulta que los hechos imputados, si bien pudieran ser merecedores de sanción, no lo son de la más grave, como es el despido. 

Esto es así, porque no tenemos que olvidar que el despido es la reacción mas grave que prevé la normativa frente a incumplimientos graves y culpables del trabajador. Por tanto, la culpabilidad debe quedar perfectamente delimitada, es decir, no sólo es necesario que los hechos sean graves, si no que ha de han de responder a una voluntad rebelde al cumplimiento de obligaciones y deberes laborales, teniendo en cuenta, las circunstancias concurrentes. 

Argumentando todo esto, la sentencia viene a afirmar que no cabe deducir, en esto caso, que las ausencias del puesto de trabajo de la trabajadora sean injustificadas, puesto que la misma sufre un engaño acreditado por parte de quien le vendió el billete que la imposibilitaba regresar a su trabajo. Además, la trabajadora se pone en contacto en varias ocasiones con la empresa para manifestar que no sabía cuando podría regresar porque dependía del billete. Es claro que sus ausencias no fueron por voluntad propia de la trabajadora, sino impuestas por una actuación presuntamente delictiva de quien vendió y cobró por dos pasajes de avión y solamente gestionó el de ida, desprendiéndose que no nos encontramos ante un comportamiento culpable de la trabajadora merecedor del despido. 

De esta forma, se desestima el recurso y se da la razón a la trabajadora.