En el año 2012, el INSS declaró a la actora en situación de incapacidad permanente total, reconociéndole una pensión del 75% de su base reguladora, resultando un importe liquido mensual de 586,29 euros.
Se le requiere a la actora para que optase entre la pensión de incapacidad o la de viudedad, por ser ambas incompatibles; optando aquella por la primera, sin perjuicio de formular también reclamación previa contra la decisión del INSS, por considerar que las prestaciones si eran compatibles.
Dicha reclamación previa fue desestimada basándose en la disposición adicional tercera de la Ley 40/2007, recurriéndose la sentencia en suplicación y estimándose el mismo, declarándose el derecho de la demandante a la compatibilidad de la pensión de viudedad y la pensión de Incapacidad Permanente Total.
El INSS presenta recurso de casación para la unificación de doctrina, objeto del presente análisis.
RESOLVEMOS LA CUESTIÓN. TEMA COMPLEJO SUJETO A INTERPRETACIÓN COMPLICADA
La cuestión a resolver en el presente caso es determinar si una pensión de viudedad reconocida en abril de 2008 al amparo de la disposición adicional tercera de la Ley 40/2007, es compatible con el reconocimiento a la misma titular de una pensión de incapacidad permanente total en el año 2012.
¿QUÉ DICE LA DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA DE LA LEY 40/2007?
La Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social, que modificó la LGSS para incorporar a nuestro ordenamiento jurídico el derecho a pensión de viudedad de las parejas de hecho, incluye la disposición adicional tercera sobre la que versa el objeto del litigio, que dice “Pensión de viudedad en supuestos especiales. Con carácter excepcional, se reconocerá derecho a la pensión de viudedad cuando, habiéndose producido el hecho causante con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, concurran las siguientes circunstancias:
a) Que a la muerte del causante, reuniendo éste los requisitos de alta y cotización a que se refiere el apartado 1 del art. 174 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, no se hubiera podido causar derecho a pensión de viudedad.
b) Que el beneficiario hubiera mantenido convivencia ininterrumpida, como pareja de hecho en los términos establecidos en el primer inciso, párrafo cuarto, art. 174.3 de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción dada por el art. 5 de la presente Ley, con el causante, durante, al menos, los seis años anteriores al fallecimiento de éste.
d) Que el beneficiario no tenga reconocido derecho a pensión contributiva de la Seguridad Social.
e) Para acceder a la pensión regulada en la presente disposición, la correspondiente solicitud deberá ser presentada en el plazo improrrogable de los doce meses siguientes a la entrada en vigor de esta Ley. La pensión reconocida tendrá efectos económicos desde el día primero de 2007, siempre que se cumplan todos los requisitos previstos en esta disposición”.
Como adelante al inicio, tenemos que analizar si el requisito de la letra d) -que el beneficiario no tenga derecho a pensión contributiva de la Seguridad Social-, debe concurrir exclusivamente en el momento del hecho causante o es exigible durante todo el periodo de percepción de la prestación de viudedad que haya sido reconocida al amparo de esta norma.
La norma no nos muestra mayores precisiones sobre el alcance de aquel requisito, ni tampoco nos da alguna regla sobre la incompatibilidad que deba aplicarse a tan singular pensión de viudedad, pero si es cierto que de forma expresa establece que se trata de un "supuesto especial", en el que "Con carácter excepcional...", se reconoce la prestación a quienes reúnan determinados requisitos.
Me gustaría adelantar ya aquí por su importancia para el caso que analizamos, que el listado de condiciones que concreta la norma nada tiene que ver con los requisitos generales de aplicación en esta materia del artículo 174.3º LGSS, al condicionar el reconocimiento al hecho de que el beneficiario no tenga reconocida otra prestación contributiva de Seguridad Social. Es decir, se establece de esta forma un régimen jurídico propio y específico para este singular supuesto.
PODEMOS INTERPRETAR EL PRECEPTO DE DOS FORMAS
Aquí es donde nos surgen dudas en la interpretación de la norma, dejándonos entrever dos posibilidades al respecto:
1) Entender que resulta de aplicación la regla ordinaria del artículo 179.1º LGSS, en la que se dice que "1. La pensión de viudedad será compatible con cualesquiera rentas de trabajo. La pensión de viudedad, en los términos del segundo párrafo del apartado 1 del art. 174, será incompatible con el reconocimiento de otra pensión de viudedad, en cualquiera de los regímenes de la Seguridad Social, salvo que las cotizaciones acreditadas en cada uno de los regímenes se superpongan, al menos, durante 15 años".
2) Considerar por el contrario, que la propia disposición adicional tercera que regula esta excepcional pensión de viudedad contiene el régimen jurídico completo y cerrado que debe regir en tal especial supuesto, toda vez que impone un requisito para su reconocimiento -la carencia de otra prestación contributiva- que no es exigible en el régimen común de la viudedad para el que está prevista la norma ordinaria sobre compatibilidad del artículo 179.1º LGSS, con lo que tal específica exigencia constituye en sí misma, y precisamente por ello, una excepción singular a esta regla de compatibilidad.
EXISTE UNA GRAN DIFERENCIA EN EL TRATAMIENTO JURÍDICO DE LAS PAREJAS DE HECHO RESPECTO A LAS MATRIMONIALES
El criterio tradicional de nuestra normativa de seguridad social ha venido siendo el de reconocer el derecho a la pensión de viudedad exclusivamente a quienes habían estado unidos en matrimonio. La Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social, revisa este tradicional esquema y modifica el artículo 174 de la LGSS para introducir en nuestro ordenamiento jurídico el reconocimiento en determinadas circunstancias de la pensión de viudedad a las parejas de hecho.
En contraposición a los casos de uniones matrimoniales, se establece un régimen legal marcadamente diferente y mucho más restrictivo, en cuanto introduce como exigencia para el acceso a la pensión que los ingresos económicos del beneficiario no superen unos determinados límites cuantitativos.
Para ello, se introduce un nuevo artículo -174.3º LGSS- que condiciona el derecho a la pensión de viudedad de las parejas de hecho al cumplimiento de ciertos requisitos de carácter económico. Dice así el precepto: "3. Cumplidos los requisitos de alta y cotización establecidos en el apartado 1 de este artículo, tendrá asimismo derecho a la pensión de viudedad quien se encontrase unido al causante en el momento de su fallecimiento, formando una pareja de hecho, y acreditara que sus ingresos durante el año natural anterior no alcanzaron el 50 por ciento de la suma de los propios y de los del causante habidos en el mismo período. Dicho porcentaje será del 25 por ciento en el caso de inexistencia de hijos comunes con derecho a pensión de orfandad. No obstante, también se reconocerá derecho a pensión de viudedad cuando los ingresos del sobreviviente resulten inferiores a 1,5 veces el importe del salario mínimo interprofesional vigente en el momento del hecho causante, requisito que deberá concurrir tanto en el momento del hecho causante de la prestación, como durante el período de su percepción. El límite indicado se incrementará en 0,5 veces la cuantía del salario mínimo interprofesional vigente por cada hijo común, con derecho a la pensión de orfandad que conviva con el sobreviviente. Se considerarán como ingresos los rendimientos de trabajo y de capital así como los de carácter patrimonial, en los términos en que son computados para el reconocimiento de los complementos para mínimos de pensiones".
Queda muy claro que el derecho a la pensión de viudedad en las situaciones de pareja de hecho se condiciona y se supedita al requisito de que los ingresos del beneficiario no superen un determinado límite, lo que no es en cambio exigible en los casos de matrimonio.
Observamos, por tanto, una gran diferencia en el tratamiento jurídico de las parejas de hecho respecto a las matrimoniales, lo que exige que adelantemos una reflexión sobre la incidencia de tal circunstancia en las reglas de compatibilidad de la pensión de viudedad que contiene el artículo 179.1º LGSS.
En este precepto se dice que la pensión de viudedad "será compatible con cualesquiera rentas de trabajo", pero es evidente que eso no es legalmente posible cuando se trata de supuestos de parejas de hecho, en los que la superación de determinados niveles de ingresos económicos impide el acceso a la pensión de viudedad. La Ley 40/2007 no viene a modificar el artículo 179.1º LGSS, que se mantiene en la anterior redacción prevista para las pensiones de viudedad derivadas de uniones matrimoniales, lo que hace que resulte en gran medida inaplicable a la viudedad causada en las parejas de hecho en tanto que no sea conciliable con los requisitos económicos relativos al nivel de ingresos exigido al supérstite.
¿CÓMO HEMOS DE INTERPRETAR LA DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA DE LA LEY 40/2007?
Vemos que el esquema es muy claro: junto a la regla general estudiada, se incluye la disposición adicional tercera que ya hemos transcrito. El Legislador lo muestra de forma bastante clara cuando califica expresamente de "carácter excepcional", para lo que desarrolla seguidamente un singular y específico régimen jurídico que no guarda el menor parangón con el ordinario que regula la prestación de viudedad de las parejas de hecho en el artículo 174.3º LGSS.
Como ha citado la jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 13 de junio de 2012, de 27 de marzo de 2013 o de 29 de octubre de 2013) al respecto, se afirma que “En todas ellas ponemos de manifiesto la especial y extraordinaria naturaleza de dicha disposición, su carácter singular y la inviable traslación a del régimen legal ordinario previsto en el artículo 174.3º LGSS a las pensiones de viudedad que se generen a su amparo”.
Está muy claro que la Disposición Adicional Tercera establece un régimen excepcional y con requisitos diferentes a los del régimen ordinario. Se emplean términos tales como "Pensión de viudedad en supuestos especiales" o, en referencia a la naturaleza de la norma, se utiliza la expresión "Con carácter excepcional", dando a entender la singularidad de la misma.
Como dice la sentencia en este sentido: “Lo que persigue esta norma es introducir una excepción a la previsión legal que rige con carácter general en materia de prestaciones de seguridad social -conforme a la que el derecho para causar una prestación se rige por la norma aplicable en la fecha del hecho causante-, con la finalidad de evitar el desamparo económico en que pudiere quedar el sobreviviente de la pareja de hecho en la que el fallecimiento es anterior a la vigencia de la Ley y carezca de ingresos económicos suficientes y de cualquier otra prestación de seguridad social, habilitando en tan singulares circunstancias la previsión de una pensión de viudedad manifiestamente residual para atender una situación de necesidad económica extrema. Se atribuye de esta forma una naturaleza jurídica marcadamente extraordinaria a esta singular pensión de viudedad, con requisitos distintos a los generales del artículo 174.3º LGSS y que obliga a estar a los específicos que esa norma contempla, que no solo son claramente diferentes a los ordinarios, sino de imposible conciliación con las reglas de compatibilidad de la pensión de viudedad del artículo 179.1º LGSS”.
Y aquí viene el argumento esencial para este caso, al afirmar la sentencia que “Su extraordinaria naturaleza es por sí sola argumento suficiente para entender que el requisito de carecer de otra pensión debe estar presente durante todo el periodo de percepción de la prestación, porque no sería lógico entender que solo haya de exigirse para acceder a la misma y no para mantenerla, pues de lo que se trata es de evitar que coincidan en el mismo beneficiario esta especial pensión de viudedad con otra prestación contributiva de seguridad social, sea cual fuere la fecha de su reconocimiento”.
En aplicación de tan especial disposición, ninguna duda cabe que la viudedad solicitada por esta vía deberá ser denegada si el solicitante es titular de otra pensión contributiva en el momento del hecho en causante. El problema aparece cuando esa otra prestación sea reconocida con posterioridad al hecho causante y el beneficiario ya se encuentra percibiendo la pensión de viudedad.
Nuevamente la disposición adicional no contiene una previsión específica al efecto, debiendo hacer una interpretación sistemática del artículo 174.3º LGSS. El análisis de este precepto permite identificar dos modalidades radicalmente diferentes de acceso a la pensión de viudedad por razón de los ingresos económicos del beneficiario. Cada una de ellas con sus propias reglas específicas, y lo que es más importante a efectos de este litigio, con diferentes consecuencias jurídicas de futuro en orden al mantenimiento del derecho a seguir percibiendo la prestación. La primera de las modalidades de acceso a la viudedad es la que condiciona su reconocimiento al hecho de que los ingresos del beneficiario, "durante el año natural anterior no alcanzaron el 50 por ciento de la suma de los propios y de los del causante habidos en el mismo período. Dicho porcentaje será del 25 por ciento en el caso de inexistencia de hijos comunes con derecho a pensión de orfandad". Este primer supuesto constituye una foto fija de la situación económica de la pareja en el momento del hecho causante y en referencia al año anterior al fallecimiento, que no ha de verse afectado por las posibles variaciones que de futuro puedan producirse en el nivel de ingresos del supérstite.
El parámetro económico en este primer caso se caracteriza por dos elementos que deben ser destacados: a) tiene en cuenta los ingresos de ambos miembros de la pareja; b) es invariable de futuro tras la muerte del causante.
A continuación regula el mismo precepto una segunda modalidad de acceso totalmente diferente, al decir: "No obstante, también se reconocerá derecho a pensión de viudedad cuando los ingresos del sobreviviente resulten inferiores a 1,5 veces el importe del salario mínimo interprofesional vigente en el momento del hecho causante, requisito que deberá concurrir tanto en el momento del hecho causante de la prestación, como durante el período de su percepción. El límite indicado se incrementará en 0,5 veces la cuantía del salario mínimo interprofesional vigente por cada hijo común, con derecho a la pensión de orfandad que conviva con el sobreviviente". Este segundo supuesto: a) tiene exclusivamente en consideración los ingresos del sobreviviente -que no los de ambos integrantes de la pareja-; b) dispone expresamente que ese requisito debe concurrir tanto en la fecha del hecho causante como durante todo el periodo de percepción de la pensión.
Como dice la sentencia: “Aquí ya no se trata por lo tanto de una foto fija de la situación económica conjunta de la pareja en el momento del fallecimiento, sino que se consideran únicamente los ingresos del supérstite y se tiene además en cuenta su posterior evolución de futuro, de modo que las variaciones al alza o a la baja de tales ingresos darán lugar a la posible pérdida o recuperación de la pensión de viudedad en función de esas circunstancias”.
Y sigue afirmando a continuación la sentencia que “La disposición adicional tercera no se remite a ninguna de estas dos modalidades de cómputo de ingresos que contempla el artículo 174.3º LGSS, y omite toda alusión a cualquiera de los parámetros económicos relativos al nivel de ingresos del beneficiario que conforme a ese precepto condicionan el acceso a la viudedad de las parejas de hecho. Podríamos preguntarnos si la Ley ha querido con ello eximir a los beneficiarios de la disposición adicional tercera de los requisitos de naturaleza económica relativos a la cuantía de ingresos del sobreviviente, que sin embargo exige en el art. 174.3º LGSS. Lo que sin duda merece una rotunda respuesta negativa. Siendo la condición de no superar unos determinados niveles de rentas uno de los pilares sobre los que descansa la regulación legal de la viudedad de las parejas de hecho, y la diferencia más significativa con las uniones matrimoniales, no cabe admitir que por ser el fallecimiento del causante anterior a la entrada en vigor de la Ley pueda reconocerse la pensión de viudedad al miembro supérstite de una pareja de hecho con independencia absoluta de sus ingresos que podrían superar los límites del art. 174.3º LGSS , cuando en esas mismas circunstancias no hubiere tenido derecho a la prestación de haberse producido el hecho causante tras su vigencia. No parece razonable y sería un contrasentido, interpretar que se haya querido hacer de mejor condición a quienes, "Con carácter excepcional " se les hacen extensivos retroactivamente los beneficios de la nueva norma por hechos causantes anteriores, que a los pensionistas de viudedad cuyo derecho nace de manera ordinaria una vez que ya ha comenzado su vigencia. El supuesto excepcional de la disposición adicional tercera no puede por lo tanto estar exento de una similar exigencia relativa al nivel de ingresos del beneficiario, lo que la norma ha vinculado a la condición de que el sobreviviente no tenga reconocida una pensión contributiva de la Seguridad Social. Aquí es donde encontramos la referencia a los ingresos del beneficiario que exige con carácter general el art. 174.3º LGSS, y que la disposición adicional tercera ha plasmado en esta otra fórmula más sencilla de condicionar la prestación a la ausencia de otra pensión contributiva”.
Esta misma conclusión la alcanzamos si observamos la letra d) de la disposición adicional citada. La citada letra d) exige que el beneficiario no tenga reconocido derecho a pensión contributiva, eludiendo toda mención a la fecha de la muerte del causante de la prestación y se limita a imponer en abstracto la condición de que no tenga reconocida cualquier otra pensión contributiva. Por ello, expresa literalmente el fallo que “Esto último abona el diferente tratamiento jurídico que se ha querido otorgar a tal exigencia, en razón a que el reconocimiento de esta singular y excepcional pensión de viudedad está condicionado a la situación de carencia de ingresos económicos del beneficiario, hasta el punto de resultar incompatible con otros ingresos y rentas”. Por tanto, no podemos seguir la interpretación de la sentencia de suplicación –la cual entendía que una vez reconocida la pensión de viudedad al amparo de la disposición adicional tercera, y puesto que no se contiene en esta norma una específica previsión de incompatibilidad, resultan de aplicación las reglas generales sobre compatibilidad del artículo 179.1º LGSS, de las que el único impedimento que se deriva es otra pensión de viudedad, que no el de una prestación de incapacidad permanente-, pero como hemos analizado en la presente entrada, lo previsto en el artículo 179.1º LGSS “no es de aplicación con tan amplia extensión a las pensiones de viudedad de las parejas de hecho, desde el momento en que su propio reconocimiento está supeditado a unos determinados límites cuantitativos en los ingresos del beneficiario, de lo que resulta que la prestación puede llegar a ser incompatible con otras rentas o pensiones. Incompatibilidad que concurre en el momento mismo del hecho causante cuando se accede a la pensión por la vía de acreditar que los ingresos del beneficiario "durante el año natural anterior no alcanzaron el 50 por ciento de la suma de los propios y de los del causante habidos en el mismo período"; pero que también puede aparecer de futuro si la prestación se ha reconocido porque "los ingresos del sobreviviente resulten inferiores a 1,5 veces el importe del salario mínimo interprofesional vigente en el momento del hecho causante", en tanto que este requisito no solo debe concurrir en la fecha del hecho causante de la pensión, sino también "durante el período de su percepción".
NO TODOS LOS MAGISTRADOS ESTÁN DE ACUERDO. VOTO PARTICULAR
Para finalizar, la sentencia cuenta con un voto particular, suscrito por el Excmo. Sr. Magistrado Don Jordi Agusti Julia, al que se adhieren las Excmas. Sras. Doña Mª. Luisa Segoviano Astaburuaga y Doña Rosa María Virolès Piñol.
Critican la postura adoptada por la mayoría y afirman al respecto que “Convendrá recordar que, para el reconocimiento del derecho a una prestación de la seguridad social, es en el momento del hecho causante cuando se tienen tiene que reunir los requisitos para el reconocimiento de la misma, y una vez reconocida -como aquí acontece- su pérdida o extinción tiene que producirse por una causa expresamente prevista en la Ley, y no por vía interpretativa por lo demás forzada- de los requisitos establecidos para el reconocimiento de la prestación”.
Reseñan el artículo 174.1 de la LGSS sobre la compatibilidad de las pensiones de viudedad y afirman que “sólo resulta incompatible con el reconocimiento de otra pensión de viudedad de cualquiera de los regímenes de la Seguridad Social, salvo que las cotizaciones acreditadas en cada uno de los regímenes se superpongan, al menos, durante 15 años. Nada que ver, pues con el presente caso”.
Un argumento de bastante calado es que mencionan que la pensión de viudedad es compatible con cualesquiera rentas de trabajo; y en el presente caso, “son precisamente las rentas de trabajo, y consiguiente cotización, las que han permitido a la demandante el reconocimiento de la pensión por Incapacidad Permanente Total. La interpretación de la mayoría de la Sala comporta privar a la demandante -con merma de constitucionalizado principio de seguridad jurídica- del percibo de una pensión que ha obtenido con la aportación de los períodos cotizados para el derecho a la misma, resultantes de su esfuerzo personal, lo que, en mi opinión, no es acorde con la ley, ni desde luego, legítimo”.
Critican igualmente la interpretación de la Sala “la posición mayoritaria efectúa una larga serie de consideraciones, preguntas e hipótesis varias de futuro sobre las disfunciones que, a su juicio, puede conllevar la compatibilidad de las pensiones en discusión; disfunciones que, a mi entender, de existir, han de ser resueltas por el Legislador, pero en que, modo alguno, corresponde a la competencia de esta Sala, por vía interpretativa”.
Su alegato final es muy claro al respecto “Lamento, profundamente, que una interpretación de la mayoría de la Sala -forzada, restrictiva y regresiva, en cuanto implica, en definitiva, adicionar un nuevo obstáculo al derecho a pensión de viudedad de las parejas de hecho-, conlleve para la trabajadora demandante la supresión de una de las dos pensiones que ya tiene reconocidas. Entiendo, que la interpretación que propugno resulta más acorde no sólo con el principio de seguridad jurídica y los principios del Estado social constitucional, garantizadores todos ellos de protección al beneficiario de la Seguridad Social en caso de necesidad (artículos 1, 9.2 y 41 CE), sino también con la doctrina de esta Sala conforme a la cual, es imperativo que las normas de la Seguridad Social, en cuanto partícipes del mejoramiento y progreso constitutivo de la Justicia como fundamento de todo Derecho, deben interpretarse de forma y modo que su aplicación no frene su dinamismo progresivo, acorde con las garantías de asistencia y prestaciones sociales que postula la Constitución, en cuanto inherentes al Estado Social y de Derecho; doctrina en su consecuencia truncada por la sentencia mayoritaria de la que discrepo, respetuosa, pero firmemente”.
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