Pues bien digo esto porque la sentencia que comentamos hoy tiene que ver con el concepto de accidente en misión, que aunque tiene similitudes con el accidente in itinere es aquel que sufre el trabajador en los trayectos que tenga que realizar para el cumplimiento de sus tareas y servicios efectivos, así como los ocurridos en el desempeño de dichas tareas dentro de su jornada laboral. Antes de entrar a analizar el fallo, es importante saber la diferencia entre el accidente in itinere y el accidente en misión. Se consideran accidentes de trabajo in itinere “los que sufra el trabajador al ir o al volver del lugar de trabajo”. Es constante y reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que afirma que la idea básica que subyace en la construcción jurisprudencial del accidente in itinere es que solo puede calificarse como tal aquel que se produce porque el desplazamiento viene impuesto por la obligación de acudir al trabajo. Por tal razón, “la noción de accidente in itinere se construye a partir de dos términos, el lugar de trabajo y el domicilio del trabajador y de la conexión entre ellos a través del trayecto” En esa línea, se establece que “lo esencial no es salir del domicilio o volver al domicilio, aunque esto sea lo más corriente y ordinario, lo esencial es ir al lugar del trabajo o volver del lugar del trabajo” (Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2001). Por el contrario, el accidente “en misión” es un accidente de trabajo que ocurre en un viaje de servicio durante el trayecto que el trabajador debe cubrir por motivos profesionales, o mientras se cumple una misión o actividad comprendida dentro del ámbito del trabajo (Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de enero de 1996). Es decir, no estamos hablando de un accidente in itinere, ya que no se cumplen sus requisitos básicos. Se trata de una modalidad más de accidente laboral que puede sufrir el trabajador en el desarrollo de las funciones encomendadas, que tiene que desplazarse en vehículo dentro de la jornada laboral para cumplir una orden o instrucción específica del empresario. El Tribunal Supremo, en su sentencia de 22 de julio de 2010, señala que se trata de una modalidad específica de accidente de trabajo, en la que se produce un desplazamiento del trabajador para realizar una actividad encomendada por la empresa. La misión integra así dos elementos conectados ambos con la prestación de servicios del trabajador: 1.º) el desplazamiento para cumplir la misión y 2.º) la realización del trabajo en qué consiste la misión.
Dicho lo cual y teniendo clara la diferenciación que a todos nos viene bien, vamos a ver que paso en este caso concreto.
Un trabajador que presta servicios para una empresa como oficial de 1ª electricista. Su empresa se dedica a la actividad de montajes eléctricos, para lo cual desplaza grupos de trabajo a los lugares de instalación que pueden radicar en algún punto de la geografía española. La empresa tenía cubierto el riesgo derivado de la contingencia de accidente de trabajo con una mutua.
El trabajador, junto con otros, son desplazados a Cataluña para la realización de dos trabajos, volviendo durante unos días al País Vasco para practicárseles un reconocimiento por parte de la mutua. En este reconocimiento se emite informa recomendado al trabajador que fuera a su médico de cabecera por haberle detectado alteraciones analíticas.
Los trabajadores vuelven a Barcelona y el 8 de marzo de 2011 uno de sus compañeros va a buscarlo para desayunar y al no obtener respuesta, avisó al personal del hotel y tras abrir la puerta de la habitación, se encuentran al trabajador fallecido.
El día 19 de marzo de 2013, su viuda solicita que se declare el fallecimiento derivado de la contingencia de Accidente de trabajo a los efectos del reconocimiento de las prestaciones de muerte y superviviencia.
Pues bien, se desestima su petición y se le reconocen prestaciones por contingencia común, variando la base reguladora de un supuesto a otro en unos 300 euros. La viuda recurre la sentencia y existe una sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco que da la razón a la viuda, declarando que el suceso fue por causa de accidente de trabajo, fijándose la base reguladora correspondiente.
Disconforme con el fallo, la representación de la Mutua formaliza el presente recurso de casación, objeto del presente comentario.
SEGUIMOS CON LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO
La cuestión planteada en el presente recurso consiste en determinar si puede ser calificado como contingencia profesional, modalidad de accidente en misión, el fallecimiento de un trabajador trasladado a otra localidad que acaece mientras el mismo descansaba en la habitación de un hotel.
HACEMOS UN INCISO. ¿QUÉ DIFERENCIAS EXISTEN ENTRE EL ACCIDENTE DE TRABAJO IN ITINERE Y EL ACCIDENTE DE TRABAJO EN MISIÓN? DOS BREVES CONCLUSIONES
El accidente de trabajo en misión se trata de una modalidad específica de accidente de trabajo que se produce durante el desplazamiento del trabajador a un lugar diferente del habitual para realizar una actividad encomendada por la empresa. Por tanto, tenemos dos elementos principales:
1) El desplazamiento del trabajador para cumplir la misión.
2) La realización de una concreta actividad confiada por el empresario, o que se realice para el buen funcionamiento de la empresa, que puede ser ajena a la actividad habitual que tiene atribuida en virtud del contrato de trabajo. En estos casos, se tiene que determinar con mucha claridad que la actividad desarrollada por el trabajador está relacionada con la misión encomendada por el empresario.
Por esta razón se vienen a excluir los desplazamientos que son inherentes a la propia actividad laboral.
Algunos tribunales españoles venían considerando que en este tipo de accidentes in mision las condiciones de tiempo y lugar de trabajo concurren desde el momento en que el trabajador deja su domicilio por razón del traslado y hasta su regreso, quedando protegido de todos percances que en ese intervalo de tiempo se produzcan y tengan relación directa con el trabajo, salvo que circunstancias concurrentes supongan la ruptura de este nexo (Sentencias del Tribunal Supremo 9727/1996 o 595/2001).
No obstante, el Tribunal Supremo se ha encargado de precisar que “no todo lo que sucede durante la misión tiene una conexión necesaria con el trabajo, cuando no es propiamente desplazamiento, ni tampoco realización de la actividad laboral, máxime cuando ocurra en períodos ajenos a la prestación de servicios, de descanso o de actividades de carácter personal” (Sentencia del Tribunal Supremo 1876/2007). Esta idea es muy importante como veremos en el supuesto comentado hoy, puesto que los accidentes o enfermedades producidos fuera del desplazamiento al lugar de prestación del servicio, los que no tengan una relación directa con el trabajo encomendado por el empresario o se produzcan en períodos ajenos a la prestación del servicio, como son los ocurridos durante los períodos de descanso o en actividades de ocio o de carácter personal, no van a tener la consideración de accidentes de trabajo, salvo que se den especiales circunstancias que acrediten la conexión causal entre trabajo y lesión.
No puede considerarse correcto el criterio que sostiene que durante todo el desarrollo de la misión el trabajador se encuentra en el tiempo y el lugar del trabajo, aunque se trate de periodos ajenos a la prestación de servicios, de descanso o de actividades de carácter personal o privado y no tendrán consideración de accidente de trabajo los daños en aquellos casos en los que no conste ninguna circunstancia que pueda evidenciar una relación entre el trabajo realizado y la lesión padecida.
Como cita la sentencia 1876/2007 citada antes “Es cierto que la norma se refiere también a los accidentes sufridos con ocasión del trabajo, pero, aunque la conexión de ocasionalidad es más débil que la de causalidad, exige, al menos, que el trabajo actúe como circunstancia que permita el accidente, de forma que sin él la lesión no se habría producido y éste no es el caso cuando por ejemplo un trabajador sufre una crisis coronaria mientras descansa en la habitación de su hotel, pues la lesión se produce fuera de la ejecución del trabajo y sin ninguna evidencia de que el trabajo previamente realizado hubiese sido el desencadenante de la afección”.
En definitiva y esto nos tiene que quedar muy claro: se desecha el criterio que sostiene que durante todo el desarrollo de la misión el trabajador se encuentra en tiempo y lugar de trabajo, aunque se trate de períodos ajenos a la prestación de servicios, de descanso o de actividades de carácter personal o privado y se admite que no todo lo que sucede durante la misión tiene necesaria conexión con el desplazamiento, motivo por el cual no debe resultar bastante con que concurra éste para que entre en juego la presunción de accidente contemplada en la legislación de la Seguridad Social.
Dos conclusiones muy breves para finalizar este inciso:
1) El accidente in mision deriva del de accidente in itinere y se puede considerar como un concepto propiamente legal que en la legislación Española ha ido modificándose hacia aspectos cada vez más restrictivos y acotados.
2) La jurisprudencia parece establecer una nueva pauta interpretativa del concepto jurídico de accidente de trabajo in mision. El criterio ha evolucionado y desde la posición inicial de la doctrina Jurisprudencial que interpretaba que todo el tiempo en que el trabajador se encontraba desplazado mostraba una situación incardinable dentro del tiempo de trabajo, se pasó más adelante a considerar que los tiempos de descanso debían quedar fuera del juego de la presunción de laboralidad al no constar, a priori, la conexión trabajo-lesión.
Continuando con el presente caso, como indicaba al principio, el Tribunal, haciendo referencia a la sentencia del Pleno de 6 de marzo de 2007 afirma que: “La noción de accidente en misión ha sido aceptada por la doctrina de esta Sala como una modalidad específica de accidente de trabajo, en la que se produce un desplazamiento del trabajador para realizar una actividad encomendada por la empresa. La misión integra así dos elementos conectados ambos con la prestación de servicios del trabajador: 1º) el desplazamiento para cumplir la misión y 2º) la realización del trabajo en que consiste la misión. La protección del desplazamiento presenta cierta similitud con la del accidente "in itinere", en la medida en que el desplazamiento se protege en cuanto que puede ser determinante de la lesión, como en el caso de la sentencia 26 de diciembre de 1988, sobre la insuficiencia cardíaca por una crisis de asma durante un vuelo en avión que impidió que el trabajador fuese debidamente atendido, con lo que sin el desplazamiento el resultado lesivo no se hubiese producido. En cuanto al accidente que se produce en la realización del trabajo que constituye el objeto de la misión, su régimen es el normal del artículo 115.1 de la Ley General de la Seguridad Social. Pero no todo lo que sucede durante la misión tiene una conexión necesaria con el trabajo, cuando ni es propiamente desplazamiento, ni tampoco realización de la actividad laboral. Así la sentencia de 10 de febrero de 1983 excluyó de la consideración de accidente de trabajo el fallecimiento de un trabajador en misión en Nigeria; fallecimiento que se produjo un domingo, día de descanso, por asfixia por inmersión, al bañarse en la playa de Badagry, y las sentencias de 17 de marzo de 1986 y 19 de julio de 1986 niegan también la consideración de accidente de trabajo el fallecimiento por infarto de miocardio de trabajadores en misión cuando los infartos se produjeron cuando descasaban en el hotel y sin que constase ninguna circunstancia que pudiese evidenciar una relación entre el trabajo realizado y la lesión cardiaca padecida”.
Pues bien, la Directiva 2002/15 CE distingue entre tiempo de trabajo, tiempo de disponibilidad y descanso. En el primero se está en el lugar de trabajo, a disposición del empresario en el ejercicio de las tareas normales, realizando funciones complementarias o en periodos de espera de carga o descarga. En el tiempo de disponibilidad no se permanece en el lugar de trabajo, pero se está disponible para responder a posibles instrucciones que ordenen emprender o reanudar la conducción. El tiempo de disponibilidad se define precisamente por oposición a "los periodos de pausa o descanso". Si la lesión se ha producido durante el tiempo de descanso, aunque por exigencias del tipo de trabajo ocurra fuera del ámbito privado normal del trabajador, no se ha de confundir con el tiempo de trabajo en ninguna de sus acepciones y queda excluido de la presunción del artículo 115.3 LGSS. Tal presunción no concurre cuando el trabajador se encuentra descansando en su lugar de alojamiento fuera de la jornada.
Llegados hasta aquí, afirma taxativamente la sentencia que “En el caso examinado la lesión se ha producido durante el tiempo de descanso; un descanso que, por exigencias del tipo de trabajo, ocurre fuera del ámbito privado normal del trabajador, pero que no se confunde con el tiempo de trabajo en ninguna de sus acepciones y que, por tanto, no queda comprendido en la presunción del artículo 115.3 de la Ley General de la Seguridad Social; presunción que se funda en un juicio de estimación de la probabilidad de que una lesión que se produce durante el tiempo y el lugar del trabajo se deba a la actividad laboral, lo que obviamente no sucede cuando el trabajador fuera de la jornada se encuentra descansando en un hotel”, estimándose el recurso porque, como la crisis cardiaca sobrevino al causante en horas de descanso y en la habitación del hotel en que se alojaba un día en el que amaneció indispuesto y no se levantó para ir al trabajo, “no puede estimarse la existencia de accidente de trabajo "in itinere" y, consecuentemente, al no jugar la presunción en favor de la existencia de accidente laboral, ni constar la existencia de conexión alguna entre el trabajo realizado y la enfermedad causante de la muerte, ni que esta tuviese por origen el trabajo realizado, procede estimar el recurso”.
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