Tras ello, se interpone demanda solicitando que se adapte su puesto y se modifique su horario laboral de tal forma que no se contemplen más de dos sesiones seguidas de docencia directa, ni que estas se realicen a primera hora de la mañana.
AHORA VEMOS LOS FUNDAMENTOS DE DERECHOS. EL EMPRESARIO TIENE OBLIGACIONES EN MATERIA DE PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES
En la demanda se denuncian los artículos 14, 15 y 25 de la ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales, que establecen respectivamente el derecho que tiene la demandante como funcionaria a una protección eficaz en materia de seguridad y salud, que corresponde a la Administración adaptar el trabajo a la persona, en particular en lo que respecta a los puestos de trabajo, y finalmente que se garantizará de manera específica la protección de los trabajadores especialmente sensibles a determinados riesgos y a adoptar las medidas preventivas y de protección necesarias.
Si deseáis tener más información de lo que entendemos por trabajador especialmente sensible, podéis ver una entrada al respecto en el siguiente ENLACE.
Pues bien, tenemos que analizar si asiste a la trabajadora, por razones de salud, el derecho a la adaptación horaria de su puesto de trabajo, como consecuencia de la dolencia que padece.
El Tribunal entra en el análisis del caso y realiza las siguientes consideraciones:
1) Tras relatar nuevamente todos los hechos citados antes, afirma que según los informes médicos la demandante padece una "disfonía funcional discapacitante, que empeora con el ejercicio continuado de más de dos sesiones seguidas de docencia directa, que constituyen un peligro de recaídas clínicas y de bajas laborales".
2) Recuerda también que la actora es funcionaria de carrera, no trabajadora en régimen laboral, por lo que a la vista de la pretensión que ejercita, resulta aplicable el artículo 2 e) de la Ley de la Jurisdicción Social, que establece la competencia de los órganos de la jurisdicción social para conocer de las cuestiones litigiosas que se promuevan: "Para garantizar el cumplimiento de las obligaciones legales y convencionales en materia de prevención de riesgos laborales, tanto frente al empresario como frente a otros sujetos obligados legal o convencionalmente, así como para conocer de la impugnación de las actuaciones de las Administraciones públicas en dicha materia respecto de todos sus empleados, bien sean éstos funcionarios, personal estatutario de los servicios de salud o personal laboral, que podrán ejercer sus acciones, a estos fines, en igualdad de condiciones con los trabajadores por cuenta ajena, incluida la reclamación de responsabilidad derivada de los daños sufridos como consecuencia del incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales que forma parte de la relación funcionarial, estatutaria o laboral; y siempre sin perjuicio de las competencias plenas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la competencia del orden social se limita a las reclamaciones efectuadas por empleados en sentido amplio (incluyendo trabajadores en régimen laboral, funcionarios y personal estatutario) contra cualquier obligado en materia de prevención de riesgos laborales.
3) Entrando ya en el fondo del asunto, tenemos que aplicar varios preceptos importantes aquí. En primer lugar, el artículo 3.1 de la ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, referido al ámbito de aplicación, que establece: “Esta Ley y sus normas de desarrollo serán de aplicación tanto en el ámbito de las relaciones laborales reguladas en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, como en el de las relaciones de carácter administrativo o estatutario del personal al servicio de las Administraciones Públicas , con las peculiaridades que, en este caso, se contemplan en la presente Ley o en sus normas de desarrollo...". En el apartado segundo del mismo precepto se establece que: “En cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo. A estos efectos, en el marco de sus responsabilidades, el empresario realizará la prevención de los riesgos laborales mediante la integración de la actividad preventiva en la empresa y la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores, con las especialidades que se recogen en los artículos siguientes en materia de plan de prevención de riesgos laborales, evaluación de riesgos, información, consulta y participación y formación de los trabajadores, actuación en casos de emergencia y de riesgo grave e inminente, vigilancia de la salud, y mediante la constitución de una organización y de los medios necesarios en los términos establecidos en el capítulo IV de esta ley”.
También tenemos que recordar el artículo 16 de la ley, según el cual, la empresa está obligada a efectuar una evaluación de riesgos de la que resulta, a su vez, la obligación de llevar a cabo las actividades preventivas necesarias respecto de los riesgos que en la evaluación se hayan puesto de manifiesto. De ahí que, establecido el plan de prevención, en atención a la previa evaluación, las medidas que en los protocolos de prevención se establecen devienen imperativas para la empresa.
Y el último precepto fundamental es el artículo 25.1, que establece que: "El empresario garantizará de manera específica la protección de los trabajadores que, por sus propias características personales o estado biológico conocido, incluidos aquellos que tengan reconocida la situación de discapacidad física, psíquica o sensorial, sean especialmente sensibles a los riesgos derivados del trabajo. A tal fin, deberá tener en cuenta dichos aspectos en las evaluaciones de los riesgos y, en función de éstas, adoptará las medidas preventivas y de protección necesarias”.
4) En el presente caso, tal y como queda acreditado que la trabajadora padece una "disfonía funcional discapacitante", que empeora con el ejercicio continuado de más de dos sesiones seguidas de docencia directa, siendo necesario hacer un reparto adecuado de las sesiones de docencia, dado que como citan los informes “el uso abusivo de voz a primera hora de la mañana así como la docencia directa durante más de dos sesiones seguidas está contraindicado en este caso, ya que deriva en una continua fonastenia de la paciente”.
Teniendo en cuenta los citados artículos, la Junta de Galicia es a quien corresponde no sólo el poder de organización y dirección del Instituto de Enseñanza Secundaria donde la actora presta servicios, sino hacer efectivo el respeto a esas normas de seguridad y salud en el trabajo, adoptando para ello las medidas preventivas y de protección necesarias, “sin que al respecto exista dato alguno que le impida llevar a cabo la modificación horaria de la actividad de docencia directa de la actora y de la hora de inicio de la misma, tal como se aconseja pericialmente”.
Por esta razón, la sentencia afirma que “La conclusión, por tanto, ha de ser la de acoger el recurso, revocar la sentencia de instancia en el sentido de estimar la demanda en lo sustancial, y condenar a la demandada Xunta de Galicia a establecer a la actora un horario que respete su derecho a la salud laboral, de tal forma que la demandante no tenga que realizar más de dos horas seguidas de docencia directa, ni que éstas se inicien a primera hora de la mañana, sin perjuicio -obviamente- de que cumpla con su jornada u horario de trabajo”.
COMO CONCLUSIÓN FINAL
Es muy importante recordar el artículo 25.1 de la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales, que dispone que “El empresario garantizará de manera específica la protección de los trabajadores que, por sus propias características personales o estado biológico conocido, incluidos aquellos que tengan reconocida la situación de discapacidad física, psíquica o sensorial, sean especialmente sensibles a los riesgos derivados del trabajo. A tal fin, deberá tener en cuenta dichos aspectos en las evaluaciones de los riesgos y, en función de éstas, adoptará las medidas preventivas y de protección necesarias”. En el presente caso es muy clara la dolencia en la voz de la trabajadora, y por su profesión, la Junta de Galicia tendría que haber establecido un horario que respetase el derecho a la salud laboral de la trabajadora.
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