Pues bien, ese mismo día, la trabajadora va a comer a un restaurante sito en Carballo (también en el término municipal de Val do Dubra), sufriendo un accidente de circulación cuando regresaba al centro de trabajo, resultando como consecuencia del mismo herida grave.
De esta manera, el accidente acontece durante su regreso al centro de trabajo tras el descanso para comer. El punto en el que el accidente ocurre no se encuentra en el trayecto entre su domicilio habitual y el lugar de trabajo.
Tanto la Mutua con la que la empresa tenía asegurada la cobertura por accidentes, como la Dirección Provincial del INSS en A Coruña, consideraron que el accidente sufrido por la trabajadora no podía ser considerado como derivado de accidente de trabajo “in itinere”, al no concurrir los requisitos del artículo 115.2 a) de la LGSS. La trabajadora, disconforme con este criterio, recurre.
SEGUIMOS CON LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO
La cuestión litigiosa consiste en determinar si en el presente caso concurre el requisito geográfico para la consideración de accidente de trabajo “in itinere”, por cuanto el desplazamiento que realizaba la trabajadora no era desde su domicilio hacia el trabajo. Así, afirma la sentencia que “se denuncia la infracción por inaplicación de artículo 115.2.a) LGSS y jurisprudencia que invoca así como los criterios de este Tribunal que cita, argumentando que el trayecto realizado por la actora para acudir al trabajo no rompe el nexo de causalidad con el mismo y que por lo tanto el accidente sufrido ha de calificarse de accidente de trabajo "in itinere" acogiéndose su pretensión”.
De relato de los hechos citado al principio, la resolución de instancia considera que no concurre el requisito geográfico por cuanto el desplazamiento que realizaba la actora no era desde su domicilio hacia el trabajo sin que conste la habitualidad del desplazamiento realizado para ir a comer, lo que estima que rompe el nexo causal entre el trabajo y el accidente.
UNA PARADA EN EL CAMINO: EL ACCIDENTE DE TRABAJO IN ITINERE: REQUISITOS PARA SU CONCURRENCIA
Antes de proseguir con la resolución del supuesto, me gustaría indicar que el Tribunal Supremo ha concretado y matizado qué se entiende por accidente in itinere enumerando los requisitos de necesaria concurrencia. Vamos a contemplarlos seguidamente.
1) El Tribunal ha manifestado que tal consideración no alcanza a las enfermedades manifestadas en el trayecto de ida o vuelta al trabajo (Sentencia de 16 de noviembre de 1998 o de 30 de junio de 2004, entre otras). Es decir, nos dice el tribunal que el accidente de trabajo que se sufre in itinere se va a limitar a los accidentes en sentido estricto, esto es, a las lesiones súbitas y violentas producidas por un agente externo y no a las dolencias o procesos morbosos de distinta etiología y manera de manifestación. Para estas enfermedades que se manifiestan en el trayecto del domicilio al trabajo, la calificación como accidentes de trabajo depende de que quede acreditada una relación causal con la actividad profesional.
Así lo refleja la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de enero de 2005 al decirnos expresamente que "la idea básica que subyace en la construcción jurisprudencial del accidente in itinere es que sólo puede calificarse como tal aquel que se produce porque el desplazamiento viene impuesto por la obligación de acudir al trabajo. Por ello, este concepto se construye a partir de dos términos (el lugar de trabajo y el domicilio del trabajador) y de la conexión entre ellos a través del trayecto".
En consecuencia la jurisprudencia exige, para calificar un accidente como laboral in itinere, la simultánea concurrencia de una serie de circunstancias, que la doctrina ha clasificado de la siguiente manera:
A) que la finalidad principal y directa del viaje esté determinada por el trabajo (requisito teleológico de motivación);
B) que se produzca en el trayecto habitual y normal que debe recorrerse desde el domicilio al lugar de trabajo o viceversa (requisito de lugar);
C) que el accidente se produzca dentro del tiempo prudencial que normalmente se invierte en el trayecto (requisito de tiempo); o, lo que es igual, que el recorrido no se vea alterado por desviaciones o alteraciones temporales que no sean normales y obedezcan a motivos de interés particular de tal índole que rompan el nexo causal con la ida o la vuelta del trabajo;
D) que el trayecto se realice con medio normal de transporte (requisito de idoneidad del medio de locomoción). El medio de transporte empleado para el desplazamiento no resulta determinante, salvo que las partes pacten un determinado medio de transporte; o la empresa prohíba la utilización de ciertos medios de transporte y el accidente acontezca viajando en uno de ellos;
E) que exista adecuación en el camino seguido.
La idea que destaco es que en el accidente in itinere lo relevante no es salir del domicilio o volver al mismo, sino acudir al lugar del trabajo o volver de él. Así las cosas, el punto de partida o de regreso puede ser o no el domicilio del trabajador, siempre que se mantenga el nexo necesario con el trabajo.
Por esta razón, se ha producido un ensanchamiento del concepto de domicilio a estos efectos. Se entiende que la noción de domicilio se amplia para incluir lugares de residencia o, incluso, de estancia o comida, distintos de la residencia principal del trabajador. En este sentido, se ha sostenido para el accidente acaecido en el trayecto respecto de lugares equivalentes al del domicilio, como pueda ser una residencia de verano (Sentencia de 16 de octubre de 1984), de fin de semana (Sentencia de 8 de junio de 1987), o incluso el lugar en el que se realizan habitualmente las comidas o en donde el trabajador en guardia de localización recibe el aviso de un servicio (Sentencia de 1 de junio de 1982).
2) Otro requisito que se sostiene es que debemos tener en cuenta siempre que la consideración del accidente como in itinere exige la no ruptura del nexo causal como consecuencia de la «intromisión» de algún factor externo en la normalidad del trayecto. Por ello, el Tribunal Supremo ha citado una casuistica de supuestos que no merecen la consideración de accidente de trabajo en los que el accidente es sufrido por el trabajador. Los cito como sigue:
A) en el viaje entre el domicilio familiar y la ciudad en la que se prestan servicios cuando no se produce la directa incorporación al trabajo, sino que previamente se pernocta o transcurre un lapso de tiempo importante (Sentencia de 29 de septiembre de 1997, con respecto a un supuesto en que se realizó un desplazamiento de fin de semana entre Almería y Barcelona);
B) cuando el trabajador no vuelve a su domicilio habitual, sino que visita a un familiar (Sentencia de 17 de diciembre de 1997). Esta sentencia, resolviendo un asunto en que el trabajador se había desplazado al domicilio de su abuela en la misma Comunidad Autónoma, se ha considerado un auténtico punto de inflexión con respecto a jurisprudencia anterior más permisiva, que había considerado que no se rompía el nexo causal por ir a comer a casa de una hija, o de la madre política enferma;
C) cuando, al finalizar la jornada, se desplaza al domicilio de un compañero de trabajo o de otra persona (sentencia 28 de febrero de 2001);
D) el accidente de tráfico ocurrido a la vuelta de un viaje particular realizado por razones familiares, aunque regresara para acudir al trabajo (sentencia de 19 de enero de 2005);
E) el accidente sufrido por el trabajador que vive con sus padres cuando se produce entre el centro de trabajo y el domicilio de su pareja sentimental, aunque ocasionalmente pernoctase allí (Sentencia de 20 de septiembre de 2005);
F) el accidente sufrido en el desplazamiento desde el centro de trabajo a la oficina de Hacienda Tributaria para realizar una gestión privada relacionada con la declaración de la renta del trabajador, aunque producido durante una interrupción autorizada de la jornada laboral, porque ninguna relación tenía con el trabajo ni aconteció en el trayecto habitual de ida y vuelta entre el domicilio y el lugar de trabajo pues se debió a un motivo de interés particular que rompió el nexo causal con esa ida o vuelta, sin que la autorización empresarial para realizarlo implique otra cosa que la imposibilidad de cualquier sanción posterior por abandono del puesto de trabajo (Sentencia de 29 de marzo de 2007).
Pues bien, estudiado este inciso, el Tribunal no comparte el criterio de la instancia por cuanto si bien es cierto que la doctrina, en relación con el requisito topográfico, viene señalando que el accidente de trabajo «in itinere» debe ocurrir, precisamente, en el camino de ida o vuelta entre el domicilio del trabajador y su centro de trabajo y que el trabajador debe utilizar un trayecto adecuado, es decir, normal, usual o habitual, sin embargo, “la referencia al domicilio ha sido relativizada de modo que, lo esencial, en tanto no rompa el nexo causal, no es “salir del domicilio” o “volver al domicilio”, sino “ir al lugar de trabajo” o “volver del lugar de trabajo”, por lo que el punto de llegada o de vuelta puede ser o no el domicilio del trabajador en tanto no se rompa el nexo necesario con el trabajo”.
Lo que nos viene a decir el Tribunal es que lo importante es la finalidad laboral del desplazamiento realizado por el trabajador. Por ello, se califican como accidente laboral in itinere, aunque el punto de origen o destino sea un lugar distinto del domicilio habitual del empleado: el domicilio de una hermana desde el que partió hacia el trabajo (Sentencia del Tribunal Central del Trabajo de 10 mayo 1989); domicilio de los suegros en cuya compañía vivía desde hace varios meses (Sentencia del Tribunal Supremo de 3 octubre 1966), entre otros.
Como cita la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 septiembre 1997 “teniendo en cuenta la evolución que se produce en las formas de transporte y en las costumbres sociales, la noción de domicilio se amplía para incluir lugares de residencia o, incluso, de estancia o comida distintos de la residencia principal del trabajador, siempre que se actúe a partir de criterios de normalidad dentro de los que se produce una conexión también normal entre el desplazamiento y el trabajo".
Por tanto, el tribunal da la razón a la demandante, al afirmar que “si bien la actora podía ir a comer a su casa o incluso hacerlo en el comedor del centro de trabajo, no existe ninguna norma que le impida acudir a un restaurante en las proximidades del mismo centro de trabajo con un desplazamiento similar al que tendría que efectuar para acudir a su propio domicilio, máxime si se toma en consideración que el accidente acontece al regresar para la jornada de tarde, extremo no puesto en duda, por lo que el evento dañoso se haya vinculado ineludiblemente con el trabajo y se acomoda a unas reglas aceptables de comportamiento social el acudir a comer a una localidad próxima sin acudir al domicilio”.
COMO CONCLUSIÓN FINAL
Aunque los tribunales hayan venido considerando que, para la existencia de un accidente de trabajo “in itinere”, éste debe ocurrir en el camino de ida o vuelta entre el domicilio del trabajador y su centro de trabajo y que el trabajador debe utilizar un trayecto adecuado, dicha doctrina se ha relativizado y ahora lo esencial no es “salir del domicilio” o “volver al domicilio”, sino “ir al lugar de trabajo” o “volver del lugar de trabajo”, por lo que el punto de llegada o de vuelta puede ser, o no, el domicilio del trabajador en tanto no se rompa el nexo necesario con el trabajo.
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