Un dato importante es que desde el año 2012 el trabajador estaba en tratamiento por ludopatía en la unidad de conductas adictivas del servicio de psiquiatría del complejo hospitalario de Toledo, recibiendo atención psicopatológica de una asociación de ludópatas rehabilitados. No obstante, el trabajador no ha notificado a la empresa dato alguno de su enfermedad.
A PESAR DE SER UNA CONDUCTA MUY GRAVE, EL DESPIDO ES IMPROCEDENTE. FUNDAMENTOS DE DERECHO
Antes de analizar los fundamentos de derecho concretos del caso que estamos abordando, es necesario comenzar indicando que las infracciones que tipifica el artículo 54.2 del Estatuto de los Trabajadores, para erigirse en causa que justifiquen sanción de despido, han de alcanzar cotas de culpabilidad y gravedad suficiente, lo que excluye su aplicación bajo meros criterios objetivos, exigiéndose, por el contrario, el análisis individualizado de cada conducta, tomando en consideración las circunstancias que configuran el hecho, así como las de su autor, pues sólo desde tal perspectiva cabe apreciar la proporcionalidad de la sanción. Como cita la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Febrero de 1.990: "en todo caso, su valoración, a tales fines, ha de hacerse con criterio individualizador y gradualista: a) individualizador, en cuanto se ha de conocer la singularidad de cada caso, valorando las circunstancias concurrentes y sus peculiaridades con especial relevancia del factor humano o personal; y b) gradualista, porque, precisamente a través del análisis individualizado de cada caso, ha de pretenderse lograr una plena coherencia y adecuación entre el hecho, la persona y la sanción".
Dicho esto, la sentencia ve muy claro la gravedad de la conducta del sujeto. Dice literalmente al respecto que “Es claro que en condiciones normales, semejante conducta, potencialmente constitutiva de delito, llevaría aparejada sin mayores consideraciones la calificación de procedencia del despido acordado”. No obstante lo dicho, sigue afirmando la sentencia que “ocurre sin embargo que en el supuesto que nos ocupa no se cuestiona la gravedad de la conducta, sino la culpabilidad del agente, entendida en sentido técnico jurídico, y relativa por ello de manera más apropiada a su imputabilidad”.
Es decir, tenemos que diferenciar entre gravedad -que en este caso aparece indudablemente- y culpabilidad del sujeto, requiriendo esta, a efectos laborales, la existencia de una integridad psicológica que permita al sujeto conocer el contenido ético y el alcance de sus actos y el mantenimiento de la capacidad volitiva, entendida como posibilidad real del sujeto de determinar sus acciones.
Pues bien, de los hechos citados, el sujeto se encuentra aquejado de una ludopatía o juego patológico grave persistente, que afecta gravemente a su voluntad, teniendo abolida de hecho su capacidad volitiva. Por esta razón, tenemos que analizar si esta afección implica la pérdida del discernimiento moral y su intencionalidad.
El Tribunal afirma aquí que la ludopatía del sujeto “anula la inhibición de las conductas indebidas, debido a la compulsión invencible que genera”. En este sentido, es importante destacar la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 2013 que afirma que “la ludopatía es considerada como una entidad nosológica que se presenta dentro de una conducta más general de incapacidad para controlar los impulsos, que naturalmente no afecta al discernimiento, sino a la voluntad del individuo. En definitiva se trata de una situación en la que el sujeto no puede resistir la tentación de jugar, lo que implica una dependencia psicológica constituida por su impulso más o menos irresistible. Dicho en la moderna terminología del Código Penal, se estaría en una situación de total alteración psíquica que le impediría al sujeto afectado a actuar conforme a la comprensión -que conoce- de la ilicitud de su acción. Por eso, la compulsión del ludópata actúa en el momento en que la oportunidad del juego se le presenta y domina su voluntad en torno al acto concreto de jugar, su relevancia afectará a la valoración de las mismas temporal e inmediatamente dirigidas a satisfacer tal compulsión en el ámbito lúdico, mientras que en otros actos más lejanos obrará solo como impulso organizado para lograr el futuro placer del juego, impulso que es en ese estadio, racional y dominable, o al menos no irrefrenable”.
De ahí que se estime que el trastorno ludópata afecta a la capacidad de culpabilidad por afectar a la imputabilidad, bien anulándole, disminuyéndole gravemente o de forma más leve, de acuerdo con la graduación del trastorno que puede ser eximente completa, eximente incompleta o atenuante ordinaria.
Por todo lo expuesto, el Tribunal asume que la conducta imputada le faltaba el requisito de la culpabilidad, en el sentido que ha sido expuesto. Aunque todo lo explicado no significa que la empresa, ante la gravísima conducta del interesado, deba asumir sus consecuencias sin otras alternativas. La situación descrita implica con toda evidencia la pérdida sobrevenida de la idoneidad para el desempeño del trabajo, y en consecuencia la empleadora podrá tomar al respecto las medias oportunas, entre las que no se encuentra por lo ya explicado la máxima sanción disciplinaria.
ALGUNAS REFLEXIONES PERSONALES
Personalmente creo que la sentencia es interesante respecto a los requisitos que se han de producir en todo despido disciplinario y el análisis sobre la falta del requisito de culpabilidad del sujeto debido a su grave enfermedad. Pero dicho esto me gustaría realizar dos reflexiones.
Por una parte, viendo algún otro fallo parecido, sentencian que el despido es procedente. Por ejemplo, en una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (el mismo de la sentencia comentada hoy) sobre un Director de Oficina que dispuso indebidamente de los saldos de cuentas de clientes de la entidad, retirando fondos de las mismas, sin conocimiento ni autorización de sus titulares, dispone que “si bien es cierto que el trabajador padece un trastorno de ludopatía, el mismo no resulta de tal gravedad e intensidad que llegue a anular o reducir notablemente sus capacidades volitivas e intelectuales, hasta el punto de no poder evitar tal conducta ilícita”. ¿Porque en un caso la intensidad es mas grave que en el otro? ¿Como se mide objetivamente dicha intensidad? Es una cuestión importante de analizar.
Otra reflexión que me gustaría dejar indicada es que el trabajador no notifica su enfermedad a la empresa. ¿Sería aconsejable analizar el despido desde un punto de vista de falta de buena fe contractual? Recordemos que la buena fe contractual constituye un modelo de tipicidad de conducta exigible o, mejor aún, un principio general de derecho que impone un comportamiento arreglado a valoraciones éticas, que se traduce en directivas equivalentes a lealtad, honorabilidad, probidad y confianza. Y si bien es cierto que no cualquier transgresión de la buena fe contractual justifica el despido, sino solamente aquella que por ser grave y culpable suponga la violación trascendente de un deber de conducta del trabajador, si el trabajador no comunicó este extremo a la empresa, esta no pudo adoptar las medidas necesarias al respecto, por ejemplo, cambiando de puesto al trabajador. ¿Como valoramos esta conducta en relación al principio de buena fe? ¿También para comunicar el hecho a la empresa el trabajador tenía mermada su capacidad volitiva? Es una buena reflexión para analizar en el presente caso.
CONCLUSIÓN FINAL
Un trabajador que tiene un trastorno grave de ludopatía y comete irregularidades en su trabajo, no puede ser sancionado disciplinariamente en caso de incumplimientos graves. Para que el requisito de culpabilidad concurra es necesario el mantenimiento de la capacidad volitiva, entendida como posibilidad real del sujeto de determinar sus acciones, la cual queda abolida en los sujetos que presentan este trastorno. La empresa tiene que tomar otro tipo de medidas al respecto, por ejemplo: el despido objetivo por la pérdida sobrevenida de la idoneidad para el desempeño del trabajo.
Quizás también te interese: