El servicio de prevención evalua los riesgos laborales de su puesto de trabajo y se declara la existencia de riesgos causados por el asalto de delincuentes, o por personal potencialmente peligroso, así como a riesgos de fatiga mental, derivados especialmente de turnos de día y noche mal planificados.
En los hechos queda acreditado que el trabajador es diagnosticado de Trastorno Delirante tipo persecutoria, creyendo que es seguido, envenenado... de un mes de duración, aunque según el Informe del Servicio de Psiquiatría del Hospital Perpetuo Socorro de Albacete, su comportamiento no es raro ni extraño. Al trabajador se le prescribe tratamiento farmacológico, evolucionando de modo favorable, reincorporándose a su actividad laboral en 25 agosto de 2010, en que es dado de alta de la situación de Incapacidad Temporal, por mejoría que permite trabajar con diagnóstico de "psicosis no especificada".
En el año 2011 se le hace la última evaluación por Psiquiatría, señalando la ausencia de síntomas psicóticos.
El 11 de diciembre de 2011, sobre las 14 horas, el trabajador accedió a un cuarto sito en la planta baja del edificio del centro de trabajo, contiguo al garaje, donde se almacenan diversos productos de higiene, y cogiendo una garrafa de 5 litros de un material inflamable, gel hidroalcohólico para las manos, fácilmente inflamable, con contenido de alcohol del 70%, supuestamente vertiéndose el líquido en la parte superior del cuerpo, procedió a prenderse fuego con papales quemados. Tras ser atendido y hospitalizado, falleció.
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El tema que tenemos que analizar es si procede o no calificar el fallecimiento como accidente laboral a efectos de la prestación de Orfandad para su hija.
En un primer momento, el Instituto Nacional de la Seguridad Social no le reconoce dicha prestación al calificar el accidente producido como no laboral, formalizándose el recurso que ahora comentamos.
Entrando ya en materia, he decir que el suicidio es un tema que ha sufrido una palpable evolución en su conceptuación jurisprudencial, inicialmente no entendido siquiera como accidente, al considerarlo como un acto voluntario que rompía el nexo causal entre trabajo y evento lesivo, entendido así como un acto de autoagresión. En el momento actual se van a tener en cuenta las circunstancias específicas de cada caso concreto, analizadas en su conjunto, en el que sin duda, son relevantes las relacionadas con el trabajo, las características del mismo, las condiciones de su prestación, y posibles elementos desencadenantes de tal extrema respuesta y reacción (discusiones, acoso, tensión laboral con compañeros, superiores o clientes, estrés laboral, conflictividad laboral).
COMENTARIO: Se ha afirmado incluso por la doctrina que el suicidio puede tener un origen multicausal, uno de los cuales pude ser el trabajo.
Dicho esto, me gustaría ahora realizar un repaso de la evolución doctrinal que ha tenido la cuestión para hacer el comentario de la sentencia más completo.
Hasta finales de los años sesenta se descartaba automáticamente la calificación a efectos de Seguridad Social del suicidio del trabajador como accidente de trabajo, cualesquiera que sean sus circunstancias, incluido el suicidio consumado en tiempo y lugar de trabajo. Es a partir de 1970 cuando las decisiones jurisprudenciales no tienen siempre el mismo signo.
En ocasiones se estima la reclamación de las indemnizaciones de accidente de trabajo solicitadas por los familiares sobrevivientes, y en ocasiones se llega a la conclusión contraria. No obstante, no existe un criterio uniforme sobre la conexión de causalidad entre el trabajo y la conducta de suicidio, valorándose la existencia o no de trastorno mental del suicida y en la etiología laboral o no de dicho trastorno mental o de la enfermedad mental que conduce a la decisión suicida.
COMENTARIO: Una primera sentencia que se suele citar en la evolución de esta materia es la dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1952. En ella se niega la calificación de accidente de trabajo, a pesar de la inmediación entre el suicidio del trabajador y una acusación contra el mismo de robo de material de trabajo. Otra sentencia que descarta la calificación de accidente del trabajador es una de 29 de marzo de 1962, razonando que en el suicidio de un trabajador internado en un hospital por causa de un accidente de trabajo previo ha de haber, y no la hubo en el caso, una relación de causa a efecto "directa" y exclusiva entre el trastorno mental padecido por el trabajador (obsesión por quedar inútil para el trabajo) y la decisión de suicidarse. Otra sentencia de 19 de febrero de 1963 resuelve también con signo negativo, "pues establecida la voluntariedad de la muerte sufrida por el causante de la recurrente, no existe la relación de causalidad entre el trabajo que efectuaba aquél con el siniestro acaecido". A la misma conclusión llegó otra sentencia de 28 de enero de 1969, donde se acredita que el trabajador (cocinero de un barco) se suicidó, arrojándose al mar, como "consecuencia de un estado patológico mental", pero sin que constara "la menor indicación de que éste fuera causado por el trabajo que efectuaba a bordo de la nave, ni que fuera por ello agravado ni desencadenado".
Esta conexión entre el nexo causal existente en concreto entre el acto suicida y el trabajo prestado, da lugar a una primera sentencia estimatoria de la calificación de accidente de trabajo, sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 29 de octubre de 1970. Se acredita en el caso que el suicidio fue provocado por una situación de trastorno mental, producida a su vez por las vicisitudes y secuelas de un accidente de trabajo. Se identifico la causa del suicidio como un "trastorno mental de tipo depresivo" derivado de una "larga hospitalización" por accidente de trabajo y de "repetidas intervenciones quirúrgicas", siguiendo esta estela otras sentencias posteriores (Sentencia de 26 de abril de 1974, por ejemplo).
El mismo enfoque, pero desestimando la reclamación de accidente de trabajo se produce en la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 1987, mediante la cual se resuelve en el caso sobre un suicidio por precipitación al vacío "desde lo alto de la fábrica donde trabajaba" de un trabajador que padecía "trastornos psíquicos", que no constaban producidos por el medio de trabajo.
Todo lo dicho hasta ahora pone de manifiesto la relevancia que en el enjuiciamiento de los supuestos de suicidio tienen las circunstancias de cada supuesto concreto. Si bien es cierto que la presunción de laboralidad del actual artículo 156 LGSS puede ser enervada por el carácter voluntario que tiene normalmente el acto de quitarse la vida, no es menos verdad que el suicidio se produce a veces por una situación de estrés o de trastorno mental que puede derivar tanto de factores relacionados con el trabajo como de factores extraños al mismo.
Hemos de recordar aquí que el concepto legal de accidente de trabajo, que viene descrito en nuestro sistema de aseguramiento social en el artículo 156 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social es de una indudable complejidad, que cabe resumir, de acuerdo con la elaboración doctrinal y jurisprudencial, que también evoluciona con frecuencia, en la existencia de una lesión, en sentido amplio, ocurrida en el trabajo realizado por cuenta ajena -y tras la Ley del Estatuto del Trabajo Autónomo-, también incluyendo al Trabajador Autónomo Económicamente Dependiente (TRADE)-, y con ocasión del mismo.
Ha de existir un ineludible nexo o relación de causalidad entre aquella y este, incluyendo dentro de este concepto los accidentes que sufra el trabajador al ir o al volver del trabajo (el llamado accidente "in itinere"), o encontrándose "en misión", si bien ello sea con muchos más matices, según el momento en que ocurra el evento dañoso, y en definitiva, como señala el precepto, que acaezca "con ocasión" del trabajo (y no sólo como "consecuencia" de la prestación directa del mismo).
Igualmente tenemos que tomar en consideración, a la hora de realizar la calificación del concreto siniestro, la posible concurrencia en el mismo de una imprudencia temeraria del trabajador víctima del accidente.
COMENTARIO: No debemos confundir esta imprudencia temeraria con una imprudencia que se puede producir en el ámbito profesional, surgida de la habitualidad en la exposición al riesgo por parte del trabajador, y que no afecta a la consideración de laboral del accidente.
Por extensión legal, también se considera como accidente de trabajo, entre otras varias situaciones, la de las enfermedades o defectos padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente. Es decir, aquellas situaciones que, bien habiéndose manifestado con anterioridad al siniestro laboral padecido, o bien estando larvadas y sin exteriorización tangible que haya dado lugar a su diagnóstico anterior, bien se agravan, bien se localizan y manifiestan como consecuencia de la repercusión e incidencia sobre las mismas del accidente laboral que se ha sufrido. De tal manera que, a partir del mismo y por su consecuencia, o bien se agrava la situación anteriormente existente y conocida, o bien es cuando se toma en consideración por primera vez su existencia y su incidencia en la salud y en el trabajo, que deja así de estar larvada para manifestarse (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 28 de abril de 2014).
Analizado todo dicho, en el presente caso tenemos que resaltar diversas circunstancias:
a) Que de modo incuestionado, el hecho de donde derivó el posterior fallecimiento del trabajador se produjo en el centro de trabajo y durante el horario de su trabajo;
b) Que había estado algunos meses antes del accidente en situación de Incapacidad Temporal, necesitado de internamiento, y permaneciendo en situación de IT durante casi ocho meses;
c) Que no consta que se hiciera una nueva valoración de riesgos laborales, ni de adecuación personal al puesto de trabajo, tras el alta médica y su reincorporación al trabajo, en relación con la enfermedad que le había sido diagnosticada, y eventuales problemas de seguridad propia y ajena;
d) Tampoco consta que se valorara la repercusión sobre su estabilidad mental de la prestación del trabajo en régimen de turnos, pese a considerarse causante de "fatiga mental".
Llegados a este punto, afirma la sentencia que “Es sin duda complejo poder determinar la incidencia que el trabajo puede tener en el estado anímico de las personas, y en sus ideas autolíticas, teniendo en cuenta la especial incidencia que el contacto con personas o situaciones puede inadvertidamente causar en quienes pueden tener una mayor sensibilidad para ello. Lo cierto es que el trabajo del fallecido no estaba apartado del trato con personas externas e internas, y con pacientes, pese a no ser su trabajo como de personal sanitario, con situaciones en ocasiones de cierta agresividad, tensión e incluso violencia con algunas de las personas internadas en el centro, que sin duda pueden ser elemento de distorsión mental, incidiendo en persona que había padecido trastorno delirante tipo persecutorio. Elementos que, analizados en su conjunto, y puestos en relación con la realidad del suicidio, permiten mantener la presunción de que, ocurrido el evento en el centro de trabajo, y en horario de trabajo, y con elementos existentes en las instalaciones del centro de trabajo, es fácilmente presumible la relación entre la decisión autolitica llevada a efecto por el trabajador fallecido el día 11-12-2011, y el trabajo que venía prestando, por las propias peculiaridades del mismo, incluible así dentro de la presunción del artículo 115,3 LGSS. Lo que conduce, en el entender de esta Sala, en considerar que, tal y como se postula en el recurso, el fallecimiento del trabajador debe calificarse como equiparable a accidente de trabajo, y en su consecuencia, que la prestación de Orfandad reconocida por el INSS al hijo del fallecido, sobre la que se debate, debe de tener tal consideración”.
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