No obstante lo dicho, durante un período de tiempo desarrollo funciones propias de la categoría de técnico superior, categoría perteneciente al Grupo I (Titulado superior), careciendo de la titulación exigida para ello por convenio. Para esta categoría, según marca el Convenio Colectivo, se ha de tener alguna de las siguientes titulaciones: título de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o equivalente.
Por esta razón, el trabajador reclama una cantidad en concepto de diferencias retributivas entre un administrativo y un técnico superior en el período de enero de 2006 a febrero de 2010.
Lo interesante del caso, como bien cita la sentencia, es “determinar si la falta de la titulación exigida en el convenio colectivo para el desempeño de las funciones de superior categoría realizadas, puede impedir el percibo de las retribuciones correspondientes”.
SEGUIMOS CON LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO
Para resolver esta cuestión, tenemos que acudir irremediablemente al artículo 39.4 del Estatuto de los Trabajadores, que establece: “Si como consecuencia de la movilidad funcional se realizasen funciones superiores a las del grupo profesional o a las de categorías equivalentes por un período superior a seis meses durante un año o a ocho durante dos años, el trabajador podrá reclamar el ascenso, si a ello no obsta lo dispuesto en convenio colectivo o, en todo caso, la cobertura de la vacante correspondiente a las funciones por él realizadas conforme a las reglas en materia de ascensos aplicables en la empresa, sin perjuicio de reclamar la diferencia salarial correspondiente".
Es importante explicar aquí que lo que se debate aquí es el derecho al percibo de diferencias salariales y no al cambio de grupo profesional o de categoría.
Y aquí el Tribunal es claro al efecto, al afirmar que “La única razón por la que se podría denegar a dicha demandante tales diferencias retributivas sería aquella que se fundara en el hecho de que la misma careciera de la titularidad para desempeñarlas de conformidad con la legislación estatal imperativa que pudiera ser aplicable, pues en tal caso, no solo no tendría derecho a percibir la retribución, sino tampoco estaría facultada para desempeñar las funciones propias de aquella categoría; pero en el presente caso se da la circunstancia de que no existe norma alguna estatal que exija para la categoría de Maestro-educador ninguna titulación superior a la que tienen como Educadores, limitándose el propio Convenio al definir esta superior categoría a exigir la posesión de título universitario de grado medio que la actora tiene, pero que aunque no tuviera no le impediría acceder a aquella retribución superior por cuanto también es doctrina de esta Sala la que señala, a diferencia de lo que ocurre con los títulos habilitantes de origen estatal y preceptivo, que las meras exigencias de convenio no impiden la percepción de los salarios correspondientes a las funciones efectivamente desarrolladas, pues no es un fin público el que requiere tal titulación sino el designio de mantener el nivel cultural y técnico que resulte más adecuado sin trascendencia social”, concluyendo que “Esta doctrina se puede resumir del modo siguiente: 1) la regla general estatutaria contenida en el artículo 39.3 del Estatuto de los Trabajadores, preceptúa que la atribución a un trabajador de funciones superiores a las propias de la categoría profesional que tiene reconocida, le da derecho a la retribución correspondiente a las funciones que efectivamente realice; 2) La razón por la que se puede denegar estas diferencias retributivas se fundamenta en el hecho de que el trabajador carece de la titularidad para desempeñarlas de conformidad con la legislación estatal imperativa que pudiera ser aplicable; y, 3) a diferencia de lo que ocurre con los títulos habilitantes de origen estatal y preceptivo, las meras exigencias de Convenio no impiden la percepción de los salarios correspondientes a las funciones efectivamente desarrolladas, pues no es un fin público el que requiere tal titulación sino el designio de mantener el nivel cultural y técnico que resulte más adecuado".
Resumiendo la doctrina del Tribunal, la atribución a un trabajador de funciones superiores a las propias de la categoría profesional que tiene reconocida, le da derecho a la retribución correspondiente a las funciones que efectivamente realice. Únicamente se pueden denegar estas diferencias retributivas cuando el trabajador carezca de la titularidad para desempeñarlas de conformidad con la legislación estatal imperativa que pudiera ser aplicable.
Muy importante es destacar, que a diferencia de lo que ocurre con los títulos habilitantes de origen estatal y preceptivo, las meras exigencias de Convenio no impiden la percepción de los salarios correspondientes a las funciones efectivamente desarrolladas, pues no es un fin público el que requiere tal titulación, sino el designio de mantener el nivel cultural y técnico que resulte más adecuado.
En el presente caso, al venir exigida la titulación por un convenio colectivo y no por una norma legal, el Tribunal Supremo declara el derecho del trabajador al percibo de las diferencias retributivas reclamadas entre un administrativo y un técnico superior.
COMO CONCLUSIÓN FINAL
Pues una conclusión clara sobre este caso particular: todo trabajador que realice funciones superiores a las propias que tiene reconocidas, le da derecho a que se le abone la retribución que le corresponde por las funciones que efectivamente realiza. Se pueden denegar estas diferencias retributivas cuando el trabajador carezca de la titulación para desempeñarlas de conformidad con la legislación estatal imperativa que pudiera ser aplicable. Y aquí viene lo importante a tener en cuenta en los casos que se os puedan dar en la práctica: las meras exigencias de convenio no impiden la percepción de los salarios correspondientes a las funciones efectivamente desarrolladas.
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