PRIMERA SENTENCIA: SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO DE 15 DE SEPTIEMBRE DE 2015.
En esta sentencia trata el supuesto de una trabajadora que sufre una caída al intentar alcanzar un autobús cuando se dirige a su empresa tras la realización deunaprueba radiológica por motivo de enfermedad común, con autorización de la empresa. En este caso, ¿estamos ante un accidente de trabajo in itinere?
De los hechos probados de la sentencia, se trata, como indique anteriormente, de una trabajadora que sufre una torsión de su tobillo izquierdo y posterior caída al intentaralcanzar un autobús cuando acudía a la empresa tras la realización de una prueba radiológica por motivo de enfermedad común.Los hechos ocurrieron a las 9:10 de la mañana, es decir, durante su jornada laboral, cuando la trabajadora acudía a reincorporarse a su puesto de trabajo, tras la realización de la prueba médica a la que había acudido con autorización de la empresa.
Existe una resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social declarando que la contingencia determinante del proceso de incapacidad temporal derivan de accidente de trabajo, siendo responsable del abono de la prestación la mutua. La mutua reclama y existe una primera sentencia por la cual le da la razón, estimando que el proceso de incapacidad viene derivado por accidente no laboral. Se interpone recurso de suplicación, siendo objeto de este análisis.
Es interesante destacar en este caso que la mutua cree que el proceso de incapacidad temporal era atribuible a la contingencia común, “por acontecer en la realización de una actividad o gestión privada como fue acudir a una prueba médica, a cuya salida, al coger un autobús, la trabajadora sufrió una torcedura de tobillo”.
El Tribunal no está muy de acuerdo con este argumento y cree que como después de que la trabajadora se realizó la prueba médica se incorporaba a su puesto de trabajo, el suceso acontece “para incorporarse yacceder a la actividad profesional, y si bien el trayecto no es el ordinario sí que lo es desde la proyección de una nueva o coyuntural ubicación obligada, consecuencia de la protección sanitaria que se le estaba ofertando”.
Este es el matiz que cambia la resolución de fallo, indicando el Tribunal que el supuesto entra de lleno en el concepto de accidente in itinere porque la demandante se incorpora a supuesto de trabajo y lo hace por un trayecto que es el ordinario o normal respecto al lugar donde se encuentra, ubicación que en modo alguno puede censurarse o fiscalizarse de forma que impida la protección.
Realmente esto ha de ser así, porque doctrina del Tribunal Supremo (Sentencia de 26 de diciembre de 2013) amplía el concepto de ubicación, admitiéndose trayectos extraños a laincorporación inmediata al trabajo.
Es decir, que la trabadora accediese a su trabajo por un itinerario que no era habitual (y que no podía serlo puesto que estaba realizándose una prueba médica autorizada por la empresa) no quiere decir que sea extraordinario o excepcional y la protección in itinere se contempla igualmente. Además, otro argumento de peso es que la actividad que se realizaba fuera del trabajo no es una actividad privada (como sostenía la Mutua), sino que se encuadra dentro de la relación laboral; ésta tiene una manifestación específica como es la protección de la salud que se gestiona a través de la misma relación de Seguridad Social que nace por el contrato de trabajo. He de recordar que el artículo 38,1 a) LGSS señala que la acción protectora del sistema de la Seguridad Social comprende la asistencia sanitaria sea derivada de enfermedad común o profesional y deaccidentes, sean o no laborales.
Por tanto, como dice expresamente la sentencia “esta conexión entre la relación de trabajo y la relación de Seguridad Social lleva consigo el que consideremos el que la actividad asistencial, tenga que relacionarse de forma necesaria con el trabajo, y en modo alguno pueda concluirse que la actividad sanitaria es una gestión particular, individual o ajena al contrato de trabajo, pues precisamente nace de éste, y la situación de asegurado causaliza cualquier evento o suceso que pueda establecerse”.
En definitiva, se dan los requisitos propios del accidente in itinere, al existir conexión entre el acceso al puesto de trabajo, medio idóneo y trayecto o ubicación admisible; y, desde otra perspectiva, porque la actividad se desarrolla dentro de la jornada de trabajo y en una manifestación del trabajo, como es una gestión de la cobertura establecida en el propio contrato de trabajo, la asistencia sanitaria, enmarcada dentro de la protección que atribuye el mismo contrato de trabajo de ella.
SEGUNDA SENTENCIA: SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO DE 15 DE SEPTIEMBRE DE 2015.
En este segunda sentencia del mismo Tribunal trata otro supuesto de lo más interesante respecto al accidente in itinere. Se trata de un trabajador al que su empresario le propone, el día en que ocurrió el accidente, que le acompañara a un coto de caza con el fin de recoger las piezas que fueran abatiendo los partícipes en la cacería, siendo, a su vez, imprescindible ese desplazamiento para volver luego a su domicilio. Con ocasión de la cacería se produjo el hecho traumático en el que el trabajador recibió disparos de la escopeta de un tercero, participante en la misma, a consecuencia del cual fue declarado gran inválido.
En este caso, ¿estamos ante un accidente de trabajo in itinere? Para ello es importante analizar los hechos del caso:
- Se produjo un hecho traumático y ajeno al trabajador, que tiene origen en el disparo de una escopeta por un tercero.
- El trabajador no era el protagonista de la cacería, ya que no cazaba. Su labor era meramente residual por calificarla de alguna manera, recuerdo la recogida de las piezas previamente abatidas por los que disparaban e iban armados a tal efecto.
- Consecuencia directa de tal disparo fueron las dolencias y limitaciones funcionales, existiendo una relación causa-efecto.
- Si bien no siguió el camino que era el habitual en su trayecto de vuelta al trabajo, el recorrido no se altera sustancialmente, ni por ende la posibilidad de un mayor riesgo que el que asumía diariamente en sus desplazamientos al trabajo.
Lo que me interesa del comentario de esta sentencia es dar mi opinión –en contrario y al igual que expresa la Magistrada Dª Ana Isabel Molina Castiella en su voto particular- a la decisión tomada por el Tribunal, que no es otra que afirmar que existe un accidente de trabajo in itinere al no haberse roto el principio de casualidad a los efectos de considerar el accidente como in itinere.
Estoy de acuerdo con el Tribunal en que no estamos ante un accidente de trabajo en misión, siendo éste una modalidad específica de accidente de trabajo, al producirse un desplazamiento del trabajador para realizar una actividad encomendada por la empresa, debiéndose dar dos elementos: 1º) el desplazamiento para cumplir la misión y 2º) la realización del trabajo en que consiste la misión.
Este desplazamiento presenta cierta similitud con el accidente in itinere, en la medida en que el desplazamiento se protege en cuanto que puede ser determinante de la lesión. En el presente caso el trabajador sufre un accidente (disparo de escopeta de caza), cuando estaba recogiendo las piezas abatidas en el coto de caza al que se habían trasladado, sin que conste que estuviera cumpliendo instrucciones o algún tipo de orden o encomienda de su empleador.
Pero si no es posible apreciar el accidente en misión, tampoco el accidente laboral "in itinere". La doctrina jurisprudencial nos recuerda que esta figura se sustenta en la idea de que “el desplazamiento viene impuesto por la obligación de acudir al trabajo, construyéndose a partir de dos términos (el lugar de trabajo y el domicilio del trabajador) y de la conexión entre ellos a través del trayecto". (Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 2007).
Como cita la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de junio de 2002 “accidente laboral in itinere, que el camino de ida y regreso al trabajo carezca de interrupción voluntaria y se lleve a cabo siempre por el itinerario usual". En esa línea la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 1997 establece que "lo esencial no es salir del domicilio o volver al domicilio, aunque esto sea lo más corriente y ordinario, lo esencial es ir al lugar del trabajo o volver del lugar del trabajo", excluyéndose los desplazamientos que no guardan relación directa con el trabajo.
En este supuesto, el trabajador, una vez concluida la actividad laboral, aceptó la propuesta de la empresade trasladarse a una granja donde iban a cazar, de manera que el desplazamiento a ese lugar donde sufrió tan desgraciado y grave percance, fue voluntario del trabajador y ajeno al vínculo laboral.
La conexión entre el lugar de trabajo y el domicilio del trabajador se rompió, y no cabe restaurarla vinculándolo a la necesidad de que le trasladaran a su domicilio al no disponer de vehículo, ni de medio de transporte para regresar. Es decir, lo importante para no apreciar accidente laboral "in itinere" es que se produjo la ruptura del nexo laboral al aceptar la propuesta del empleador de acompañarles a la granja donde iban a cazar.
En consecuencia, la situación del trabajador no deriva ni de un accidente laboral en misión, ni de un accidente laboral "in itinere".
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