Se trata de interpretar este precepto y además de que una indemnización posea un carácter disuasorio si se puede o no autorizar a un juez nacional a que condene adicionalmente por daños punitivos, es decir, que se condene a una suma adicional que, aun estando más allá de la reparación íntegra de los daños y perjuicios reales sufridos por la víctima, sirva como ejemplo para otros, pero sin tener un carácter desproporcionado.
1) VAMOS CON LOS HECHOS
De una forma muy breve voy a exponer, en primer lugar, los hechos del caso. Se trata de un despido de una trabajadora que es contratada como agente de seguridad para trabajar a tiempo completo en un centro de internamiento de menores en Córdoba y que es despedida el 24 de abril de 2014.
La trabajadores no se encuentra conforme a dicho despido por considerarlo discriminatorio por razón de sexo y reclama la nulidad de mismo así como una indemnización de 6.000 € en concepto del daño sufrido. El juzgado estima que sí que existe dicha discriminación pero da 3.000 euros a la trabajadora en conceptos de daños y perjuicios como consecuencia de su despido por razón de sexo.
Aquí se pregunta el juzgado si con arreglo a este artículo 18 de la Directiva 2006/54, que nos indica como adelante antes que el daño se ha de reparar de manera disuasoria, si se ha de conceder además una indemnización extra sobre esta reparación íntegra del perjuicio sufrido, con la finalidad de servir de ejemplo a otros sujetos.
2) FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA PLANTEADA
El Tribunal Europeo cree que la norma no impone a los Estados miembros una medida determinada en caso de incumplimiento de la prohibición de discriminación. Les da una libertad para elegir las soluciones que sean apropiadas y que alcancen el objetivo de la Directiva, garantizando siempre una tutela judicial efectiva y eficaz y surtan un efecto disuasorio real frente al empresario.
En el caso de un despido discriminatorio no va a existir una igualdad si la persona que ha sufrido la discriminación no recupera su puesto de trabajo o, alternativamente, si no se procede a indemnizar a la víctima por el daño sufrido. En estos casos, la reparación dineraria tiene que ser adecuada, esto es, debe permitir compensar íntegramente los perjuicios efectivamente sufridos a causa del despido discriminatorio.
Por tanto, el Tribunal de Justicia nos viene a decir que el efecto disuasorio que establece la norma no conlleva que se abone a la víctima de una discriminación por razón de sexo una indemnización en concepto de daños punitivos que vaya más allá de la reparación íntegra de los perjuicios efectivamente sufridos. Es decir, el objetivo es que su cubra de forma íntegra el perjuicio sufrido, pero no se prevé el abono de daños punitivos.
Pero dicho esto, el Tribunal tampoco excluye esta medida adicional. Si bien afirma que no se prevé este abono por estos daños, también indica que el propio artículo 25 de la Directiva 2006/54 dispone que los Estados miembros establecerán el régimen de sanciones aplicable en caso de incumplimiento de las disposiciones nacionales adoptadas en cumplimiento de esa Directiva y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación, confiriendo a los Estados la facultad de adoptar medidas al objeto de sancionar la discriminación por razón de sexo en forma de indemnización concedida a la víctima. En definitiva, no se impone pero se permite que los Estados puedan adoptar medidas indemnizatorias de este tipo a las víctimas de una discriminación por razón de sexo.
3) VALORACIÓN PERSONAL DEL CASO
No cabe duda que toda acción que pretenda retraer a las personas de que realicen comportamientos que no sean deseados debe dirigirse a reprimir ese comportamiento. Una sanción va a tener dos finalidades: una función de anticipación que sirve para motivar que esas conductas no se realicen; y otra función sancionadora propiamente dicha que castiga el comportamiento dañoso que así lo merezca.
El Legislador, para alcanzar este objetivo, establece mecanismos que restituyan la situación a su marco originario pero también es posible que establezca otro tipo de sanciones (administrativas o penales) que tienen un carácter claramente punitivo, careciendo por tanto de una finalidad de reparación.
También es cierto que toda sanción pecuniaria fija el precio que se ha de pagar por haber realizado una determinada actividad, en este caso, ilícita. Pero como se ha dicho también desde hace largo tiempo por la doctrina, la sanción (ya sea económica o no) no va a impedir que el potencial agresor estime que su realización le reporte más “beneficios” que si se abstiene de llevarla a cabo.
Aunque es cierto que habrá ciertas sanciones que los sujetos agresores no van a estar dispuestos a pagar y, por tanto, su efecto sí que va a ser disuasorio, en otros casos, si el beneficio esperado por el agresor por su conducta dañosa es superior al precio de la indemnización, este efecto no va a ser efectivo por serle más beneficioso aun pagando por su conducta ilícita. Por tanto, va a ser cada sujeto de forma subjetiva el que determine su puede o no seguir realizando estas conductas en un futuro.
Por esta razón, las sanciones pecuniarias deben prever si van a cubrir la totalidad de los daños que se han ocasionado. De no ser así, el agresor no va a subsumir los costes que se derivan de su conducta ilícita y no va a ser disuadido para no volver a realizar su acción.
Pero lo más importante a tener en cuenta es que monetizar ciertos perjuicios es una operación muy complicada. Identificar el daño y cuantificarlo es una dura prueba de pasar con éxito.
Dicho esto y volviendo a la cuestión del principio, si me gustaría hacer unas breves consideraciones:
- El reconocimiento del derecho de opción que prevé la Ley de la Jurisdicción Social es una medida totalmente necesaria. Esto es así porque sucede en la práctica que la readmisión (de ser obligatoria) lo que va a producir es condenar nuevamente a la víctima, que va a tener que integrarse nuevamente en un ambiente tóxico. Por esta razón, que esto se transforme en una sanción económica por decisión de la víctima es totalmente acertado.
- Dicho esto, creo que nuestro ordenamiento jurídico laboral fija unas compensaciones de daños bastante ridículas. En el caso actual el juez concede 3.000 euros, siendo bastante ilustrativo de mi opinión. Creo que todos los operadores deberían cambiar de miras y tener más conciencia del valor real de los derechos fundamentales, de su cuantificación monetaria y los efectivos perjuicios que su violación padecen las personas afectadas. Como una reflexión también me gustaría dejar planteada la cuestión de si el interés colectivo (además de la persona que sufre la agresión) también puede resultar perjudicado y, por ende, ha de ser reparado, a pesar de las dificultades procesales que esto puede causar.
- Además, la indemnización de daños y perjuicios puede no ser la medida más adecuada para alcanzar el efecto punitivo que se pretende porque la víctima puede enriquecerse injustamente, imaginemos, por recibir más de lo que cuesta el daño que ha padecido. Si en el caso presente, se estima que los daños que ha sufrido la víctima ascienden a esos 3.000 euros, es bastante forzado concluir que se ha de abonar más dinero para que el efecto disuasorio tenga efecto. Aunque esto no significa, a mi modo de ver, que el agresor no asuma una responsabilidad mayor pero que no sea la víctima quien se beneficie por ello cuando la compensación que ha recibido ha cubierto de forma íntegra los daños sufridos.
- Si el objetivo de la directiva es que la indemnización sirva de ejemplo para otros, no veo claro porque ha de ser la víctima quien se apropie de esa “responsabilidad mayor”, de ese extra punitivo, siempre que se haya garantizado su integridad patrimonial. Solamente en los supuestos en que no se alcance la íntegra compensación, si se podría utilizar esta compensación punitiva para colmar esta carencia.
- Por tanto, a mi modo de ver, creo que esta indemnización no ha de integrar ese extra punitivo puesto que nuestro ordenamiento ya cuenta con otros instrumentos para que este efecto disuasivo se cumpla y que no se viole el principio del enriquecimiento injusto citado. La Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social establece sanciones económicas que tienen este efecto punitivo. Determinados preceptos de la misma fijan la sanción atendiendo a diversas variables y, entre las mismas, la “cifra de negocio” del ofensor (esto es, su capacidad económica real).
- Por tanto, aunque la norma no prohíba establecer estas indemnizaciones extras que podemos llamar, creo que se deben marcar en determinados casos y utilizar otros instrumentos para lograr este efecto disuasorio y no hacer que el enriquecimiento injusto se convierta en el principio general.
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