Fijando los hechos de forma concisa, se trata de un trabajador que tiene un hijo matriculado en la escuela, teniendo el chico un horario general de 9 a 4 de la tarde, si bien con la posibilidad de ampliar una hora por la mañana de 8 a 9 de la mañana. Por tanto, al trabajador le interesa flexibilizar su horario de su jornada laboral para poder llevar a su hijo al centro escolar.
La demandada se opone a ello aduciendo que teniendo en cuenta la jornada y el tipo de centro, es incompatible la flexibilidad horaria, no pudiendo atender su petición por necesidades del servicio al ser el actor cocinero de segunda y cada mañana deben darse desayunos a personas que se encuentran en un delicado estado de salud y tienen necesidades completas, siendo de 8 a 9 la hora clave de dar estos desayunos. Ademas, se aduce que el centro cuenta con el personal justo para atender el servicio, añadiéndose la problemática de las bajas, vacaciones o permisos que hacen que el servicio sea complicado de prestar.
Por tanto, la sentencia tiene que determinar el reconocimiento o no del actor a la flexibilidad horaria en un máximo de una hora en el momento de entrada en el turno de la mañana.
Dos son los preceptos que tenemos que traer a colación aquí, el artículo 37.6 del Estatuto de los Trabajadores. Según este precepto: “La concreción horaria y la determinación del período de disfrute del permiso de lactancia y de la reducción de jornada, previstos en los apartados 4 y 5 de este artículo, corresponderán al trabajador, dentro de su jornada ordinaria. No obstante, los convenios colectivos podrán establecer criterios para la concreción horaria de la reducción de jornada a que se refiere el apartado 5, en atención a los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral del trabajador y las necesidades productivas y organizativas de las empresas. El trabajador, salvo fuerza mayor, deberá preavisar al empresario con una antelación de quince días o la que se determine en el convenio colectivo aplicable, precisando la fecha en que iniciará y finalizará el permiso de lactancia o la reducción de jornada. Las discrepancias surgidas entre empresario y trabajador sobre la concreción horaria y la determinación de los períodos de disfrute previstos en los apartados 4 y 5 de este artículo serán resueltas por la jurisdicción social a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social”.
La cuestión problemática aquí es interpretar la expresión “dentro de su jornada ordinaria”. Debemos tener en cuenta que este apartado sexto va reñido con el apartado quinto que prevé la reducción de jornada con la subsiguiente reducción proporcional de salario. En el caso que estamos analizando, al actor no le interesa reducir su jornada sino la posibilidad de flexibilizar su horario de entrada hasta un máximo de una hora en el turno de mañana de lunes a viernes como así prevé el convenio colectivo aplicable.
En este sentido, el Tribunal Constitucional ha declarado que: “La dimensión constitucional de la medida contemplada en los apartados 5 y 6 del artículo 37 del Estatuto de los Trabajadores y, en general, la de todas aquellas medidas tendentes a facilitar la compatibilidad de la vida laboral y familiar de los trabajadores, tanto desde la perspectiva del derecho a la no discriminación por razón de sexo de las mujeres trabajadoras como desde la del mandato de protección a la familia y a la infancia, ha de prevalecer y servir de orientación para la solución de cualquier duda interpretativa. A ello contribuye el propio precepto legal (y aquí viene lo importante) que no contiene ninguna precisión sobre la forma de concreción horaria de la reducción de jornada, ni establece si en su determinación deben prevalecer los criterios y las necesidades del trabajador o las exigencias organizativas de la empresa, lo que posibilita una ponderación de las circunstancias concurrentes dirigida a hacer compatibles los diferentes intereses en juego”.
Es importante traer a colación también el artículo 38.5 del convenio colectivo aplicable que dice lo siguiente: “Los empleados públicos tendrán derecho a flexibilizar en un máximo de una hora el horario fijo de jornada para quienes tengan a su cargo personas mayores, hijos menores de 12 años o personas con discapacidad... Excepcionalmente... se podrá conceder la modificación del horario fijo en un máximo de dos horas por motivos directamente relacionados con la conciliación de la vida personal, familiar y laboral”.
Como ya indique, la demandada se opone a esta flexibilidad horaria porque el actor es cocinero de segunda y cada mañana deben darse desayunos a personas que se encuentran en un delicado estado de salud y tienen necesidades completas, siendo de 8 a 9 la hora clave de dar estos desayunos. Además, la parte demandada aporta un certificado de la Directora del centro de trabajo en el que refleja el personal con el que cuenta el centro, las particulares del mismo y la dificultad de organizar los turnos de trabajo.
Pues bien, a la vista de las circunstancias del caso, el Tribunal afirma que es “procedente acceder a la flexibilización en un máximo de una hora en el turno de mañana de lunes a viernes, toda vez que ha quedado acreditado que es padre de un menor de un año de edad, lo que implica la dependencia que el mismo tiene de sus progenitores”, añadiendo que: “esta juzgadora no es ajena a la especial situación en la que se encuentran los usuarios del centro de trabajo y las personales necesidades que estos requieren pero es necesario incidir de nuevo en la mínima incidencia que provocaría el reconocimiento del derecho objeto de autos interesado por el actor”.
Por tanto, no van a poder prevalecer las dificultades organizativas alegadas por la empresa en el juicio sobre la protección jurídica de la familia que deben garantizar los poderes públicos, con la correspondiente “protección integral de los hijos, iguales estos ante la ley con independencia de su filiación”. Por tanto, los poderes públicos (entre los que se encuentran los Jueces y Tribunales) deben velar por el respeto, protección y reconocimiento del principio de protección de los hijos, principio que debe informar toda práctica judicial.
Por tanto, ¿se ha inventado algo nuevo? Evidentemente no, se trata de un caso concreto (como los muchos que se dan a diario no solamente sobre esta cuestión), con unas características concretas y con una solución concreta también. Así que, por favor, antes de dar la buena nueva, informémonos bien sobre el tema que vamos a tratar.
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