El 23 de octubre de 2008 la Directora Provincial del SPEE emitió una propuesta sobre percepción indebida de prestaciones por desempleo y propuesta de sanción, consistente en la extinción del subsidio, comunicándole que se inicia el procedimiento sancionador con la citada propuesta de extinción. El motivo de la percepción indebida es: "Haber obtenido rentas, en cómputo mensual, superiores al 75 por cien del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias, tras haber rescatado un plan de pensiones por un importe de 16.125,43 euros".
La trabajadora interpuso reclamación previa, siendo desestimada mediante resolución de la Directora Provincial del SPEE de 7 de enero de 2009. Interpuesta demanda, el Juzgado de lo Social número 3 de Barcelona dictó sentencia el 18 de septiembre de 2013 por el que estima la demanda de la trabajadora. El SPEE interpuso recurso de suplicación y nuevamente es declarado no ajustado a derecho, interponiendo nuevamente el SPEE recurso de casación para la unificación de doctrina, ceñido a la sanción, entendiendo que la misma ha de ser la de extinción del subsidio y no la de suspensión del mismo.
LA SOLUCIÓN DEL TRIBUNAL. FUNDAMENTOS DE DERECHO
Vistos los hechos, tenemos que analizar y resolver el alcance que debe tener el rescate de un plan de pensiones por parte de un beneficiario del subsidio de desempleo para mayores de 52 años, alcance que la entidad gestora interpreta que es la extinción del derecho y la declaración como indebidas de las percepciones desde el rescate, interpretando la parte recurrente que el hecho debe comportar la suspensión del derecho, lo que comporta la posterior reanudación del mismo.
Comenzando la resolución del supuesto, tenemos que comenzar enunciando el artículo 25.3 de la LISOS, que tipifica como infracciones graves: “No comunicar, salvo causa justificada, las bajas en las prestaciones en el momento en que se produzcan situaciones determinantes de la suspensión o extinción del derecho, o cuando se dejen de reunir los requisitos para el derecho a su percepción cuando por cualquiera de dichas causas se haya percibido indebidamente la prestación, siempre que la conducta no esté tipificada como infracción leve en el artículo 24.4 b) de esta ley". La sanción que corresponde a dicha infracción se establece en el artículo 47 de la LISOS , encuadrado en la subsección 4ª, bajo el epígrafe: "Sanciones a los trabajadores, solicitantes y beneficiarios en materia de desempleo y de Seguridad Social" que dispone: "1.- En el caso de los solicitantes y beneficiarios de pensiones o prestaciones de Seguridad Social, incluidas las de desempleo...las infracciones se sancionarán:...b) Las graves tipificadas en el artículo 25 con pérdida de la prestación o pensión durante un periodo de tres meses, salvo las de sus números 2 y 3, respectivamente en las prestaciones por incapacidad temporal y en las prestaciones y subsidios por desempleo, así como en la prestación por cese de actividad de los trabajadores autónomos, en las que la sanción será de extinción de la prestación".
La sanción impuesta a la actora obedece a la conducta considerada infractora por el SPEE, descrita en la resolución como: "No comunicar la obtención de las rentas y percibir prestación por desempleo indebidamente". El artículo 215.3 de la LGSS (actual 274 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social) dispone: "A efectos de determinar el requisito de carencia de rentas a que se refiere el apartado 1 de este artículo, se considerarán como rentas o ingresos computables cualesquiera bienes, derechos o rendimientos derivados del trabajo, del capital mobiliario o inmobiliario, de las actividades económicas y los de naturaleza prestacional, salvo las asignaciones de la Seguridad Social por hijos a cargo y salvo el importe de las cuotas destinadas a la financiación del convenio especial con la Administración de la Seguridad Social. También se considerarán rentas las plusvalías o ganancias patrimoniales, así como los rendimientos que puedan deducirse del montante económico del patrimonio, aplicando a su valor el 100 por 100 del tipo de interés legal del dinero vigente, con la excepción de la vivienda habitualmente ocupada por el trabajador y de los bienes cuyas rentas hayan sido computadas, todo ello en los términos que se establezca reglamentariamente. Las rentas se computarán por su rendimiento íntegro o bruto. El rendimiento que proceda de las actividades empresariales, profesionales, agrícolas, ganaderas o artísticas, se computará por la diferencia entre los ingresos y los gastos necesarios para su obtención."
Vistos los hechos, como dije, tenemos que examinar si el rescate del Plan de Pensiones se debe considerar como renta o ingreso computable en su totalidad, a efectos de determinar la subsistencia del requisito de carencia de rentas para seguir percibiendo el subsidio de desempleo.
Pues bien, el Tribunal llega a la siguiente conclusión, que nos ahorra cualquier comentario o análisis por su claridad: “En realidad con el rescate del Plan de Pensiones la actora no ha ingresado en su patrimonio nada que no tuviera ya, ha sustituido un elemento patrimonial (el Plan de Pensiones) por otro (el dinero obtenido por el rescate del citado Plan), siendo lo único relevante, a los efectos ahora examinados, la ganancia, plusvalía o rendimiento que le haya podido reportar el citado Plan".
Entonces, lo más importante que tenemos que retener es que solamente la plusvalía o intereses generados por las aportaciones pueden ser considerados como auténtica renta o rendimiento, y ya que "Al no constar si han existido tales beneficios, plusvalías o rentas ni, en su caso, el importe de los mismos, la actora no ha cometido la infracción que el SPEE le imputa, a saber, no comunicar la obtención de las rentas y percibir prestación por desempleo indebidamente".
Expresamente, la sala señala que "No desconoce esta Sala la doctrina contenida en la sentencia de 18 de abril de 2007, recurso 2102/2006 y las que en ella se citan, que consideran renta el rescate obtenido por el Plan de Pensiones, considerándolo un ingreso de naturaleza prestacional equiparable a renta de trabajo, doctrina que se rectifica en esta sentencia de Pleno en la forma antedicha".
COMO CONCLUSIÓN FINAL
Esta importante sentencia es importante por dos razones:
- En primer lugar, porque se cambia la doctrina anterior existente, la cual se venia considerando renta el rescate del plan de pensiones, calificándolo de ingreso de naturaleza prestacional equiparable a las rentas del trabajo. Ahora, el nuevo criterio afirma que el importe del plan de pensiones rescatado no constituye renta o ingreso computable. A lo sumo, podrá calificarse de ingreso la plusvalía o ganancia generada por dicho plan, pero no el importe total del rescate.
- En segundo lugar, se deja bien claro que, de ahora en adelante, a efectos de computar los rendimientos para acceder o mantener el derecho al subsidio de mayores de 55 años, el rescate del plan del pensiones no se contabiliza en su totalidad, sino exclusivamente el rendimiento -intereses, usualmente- que aquel haya generado.
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