Existe una primera sentencia que considera indisponible de forma colectiva el requisito establecido en el artículo 53.1 b) del Estatuto de los Trabajadores (ET) relativo a que la puesta a disposición del trabajador de la indemnización de 20 días por año trabajado con un mínimo de 12 mensualidades debe ser simultánea a la entrega de la comunicación del cese cuando la causa que se invoca no es económica.
Contra esta sentencia recurre la empresa en casación para la unificación de doctrina en la que insiste en que el pago diferido de las indemnizaciones fue acordado con los representantes de los trabajadores. Lo que se cuestiona es la posibilidad de que los representantes de los trabajadores lleguen a un acuerdo con la empresa para diferir el pago de la indemnización en el marco de un despido colectivo.
Es interesante el motivo del recurso puesto que tenemos que analizar si el artículo 53.1.b del ET es una norma dispositiva para los firmantes de un acuerdo colectivo extintivo, de forma que pueda pactarse, a cambio de mejorar globalmente las condiciones de lo que sería un despido individual, una demora o aplazamiento en la puesta a disposición de la indemnización. Es decir, tenemos que dirimir la siguiente cuestión ¿el empresario viene obligado a poner a disposición la indemnización legal o puede prevalecer el acuerdo con los representantes de los trabajadores para dilatar este pago?
Puesto que el despido tuvo lugar el 4 de abril de 2012, tenemos que ir a la redacción vigente del artículo 53.1.b) del ET, que afirmaba que el empresario debe "poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización de veinte días por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades. Cuando la decisión extintiva se fundare en el artículo 52 c), de esta Ley, con alegación de causa económica, y como consecuencia de tal situación económica no se pudiera poner a disposición del trabajador la indemnización a que se refiere el párrafo anterior, el empresario, haciéndolo constar en la comunicación escrita, podrá dejar de hacerlo, sin perjuicio del derecho del trabajador de exigir de aquél su abono cuando tenga efectividad la decisión extintiva".
Afirma la sentencia seguidamente que “ha de señalarse que las normas referentes a la indemnización mínima en los supuestos de despido colectivo no son de derecho necesario absoluto, sino relativo y, por tanto, en todo caso mejorables, por lo que cabe razonablemente la posibilidad de acuerdo siempre que sea más favorable y respete la indemnización mínima legalmente exigible”.
En el supuesto presente consta en la sentencia que la empresa comunicó a la Autoridad Laboral y a los representantes legales de los trabajadores la apertura del periodo de consultas para la extinción de 131 contratos de trabajo por causas productivas. Se concluye el periodo de consultas y se suscribe un acuerdo mediante el cual se reduce el número de trabajadores afectados por el despido colectivo, siendo finalmente 116, pactándose que “los trabajadores afectados percibirán una indemnización superior a la mínima legal, cifrada en 25 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos inferiores al año y con un tope máximo de 14 mensualidades”, señalándose además que “en atención a los graves problemas de liquidez de la compañía y en orden a la viabilidad de la misma ambas partes convienen que dichas indemnizaciones superiores a las mínimas legales se abonen en un plazo máximo de 12 meses”.
Dicho esto, el tribunal afirma literalmente que “Debe entenderse que el acuerdo logrado en el marco de un ERE y fruto de la negociación colectiva, tiene análoga eficacia a lo acordado en Convenio Colectivo; los pactos son claros y contienen todos los elementos necesarios para vincular a ambas partes, según el artículo 1261 del Código Civil. Los pactos alcanzan y vinculan a todos los trabajadores y empresas comprendidos en el ámbito de aplicación de dichos Acuerdos y durante todo el tiempo de su vigencia”.
Es decir, esto viene a significar que al existir un acuerdo colectivo cuya transcendencia no puede desconocerse y el acuerdo es lícito, puesto que entender lo contrario truncaría el principio de solidaridad que ha de presidir toda negociación colectiva.
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