En el caso que vamos a analizar hoy, los trabajadores prestan servicios en la prevención y extinción de incendios, actividad compleja y arriesgada que exige una buena capacidad física y psicológica, por desarrollarse frecuentemente en terrenos accidentados, con muy altas temperaturas y grandes emisiones de humo, y también su trabajo consiste en la prestación de auxilio a personas y cosas en catástrofes y emergencias, como nevadas e inundaciones, de modo que su correcto estado de salud evita u minimiza los peligros derivados del indiscutible riesgo de dicho trabajo, tanto para el propio trabajador como para los terceros relacionados con la empresa. Por tanto, detectar enfermedades va a evitar riesgos propios de su actividad.
Otro aspecto importante que vamos a analizar es que los convenios colectivos no van a poder prever otros supuestos de obligatoriedad distintos a los de la Ley, como veremos más detalladamente.
Lo que trata de dilucidar la sentencia es si las funciones descritas anteriormente constituyen una excepción a la regla general sobre voluntariedad de los reconocimientos médicos para vigilancia de la salud.
El Sindicato solicitaba la declaración de no ser conforme a Derecho la obligatoriedad establecida por la empresa de que los trabajadores pasen un reconocimiento médico que pueda condicionar su permanencia en el puesto de trabajo. Existe una primera sentencia de instancia que desestima la demanda en base a lo previsto en el artículo 22.1 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL en adelante), al entrañar la actividad desarrollada por los trabajadores una especial peligrosidad que hace necesario dichos reconocimientos médicos. Afirma la sentencia de instancia que “los trabajadores prestan una labor de prevención y de extinción de incendios, así como de auxilio a personas en catástrofes y emergencias como nevadas e inundaciones, abriendo vías de acceso a lugares incomunicados por dichos sucesos, y que claramente se trata de una tarea compleja y arriesgada, lo que exige tener una buena capacidad física y psicológica, considerando por ello que la exigencia de la empresa es ajustada a Derecho”.
El sindicato, no estando de acuerdo, formula recurso de casación, al entender que esta decisión de la empresa vulnera el derecho a la intimidad de los trabajadores afectados y que no se da la situación excepcional previsto en la LPRL.
Para comenzar, debemos ver la regulación convencional al efecto. El artículo 27 del mismo regula la "Vigilancia de la salud y aptitud para el trabajo" contemplando la realización de "reconocimientos médicos y pruebas de aptitud física" conforme a los criterios que él desarrolla. En lo que interesa ahora, literalmente dispone que “El personal con contrato indefinido a tiempo completo (fijos de plantilla) realizará con carácter obligatorio el correspondiente reconocimiento médico anual. El personal con contrato indefinido a tiempo parcial (fijos discontinuos) realizará, con carácter obligatorio, antes del inicio de la campaña, el correspondiente reconocimiento médico y la prueba de aptitud física. El personal con contrato de obra o servicio determinado realizará con carácter obligatorio antes del inicio de la campaña el correspondiente reconocimiento médico y la prueba de aptitud física. El personal que retorne de una excedencia voluntaria o de una Incapacidad Temporal superior a 12 meses realizará con carácter obligatorio, el correspondiente reconocimiento médico y la prueba de aptitud física. Tanto el reconocimiento médico como las pruebas de aptitud física serán realizadas por la Mutua Patronal de la Empresa. Al objeto de garantizar el mantenimiento de la aptitud física durante el desempeño del trabajo deberán realizarse, con carácter obligatorio, ejercicios físicos adecuados y, siempre que sea posible, en las instalaciones públicas existentes en las proximidades de la localidad de la Base de la Unidad, complementados con otros a efectuar en las zonas de actuación de dicha Unidad”.
Como indique antes, es importante destacar nuevamente que el convenio colectivo no es hábil para generar reconocimientos médicos obligatorios en supuestos distintos a los contemplados por la Ley. Si la LPRL no ampara la obligatoriedad del reconocimiento médico contemplado en el artículo 27 del Convenio, éste ha de considerarse ilegal.
Como ya se indico antes, el sindicato estima que se infringe el articulo 18.1 de la Constitución, artículo que consagra el derecho a la intimidad, que comporta la protección frente a intromisiones en la esfera íntima. El Tribunal, reiterando su doctrina, afirma que solamente se admiten restricciones a tal derecho fundamental pero a condición de que: a) Exista previsión legal; b) Que la restricción sea necesaria; c) Que exista proporcionalidad entre el sacrificio y el beneficio.
Hemos de recordar que nuestro Derecho contempla la vigilancia de la salud como una obligación de la empresa y un derecho los trabajadores. A su vez, los reconocimientos médicos pueden afectar a la intimidad personal garantizada por el artículo 18.1 de la Carta Magna. Por esta razón, la ley explicita la evidente necesidad de salvaguardar el mandato constitucional. “Las medidas de vigilancia y control de la salud de los trabajadores se llevarán a cabo respetando siempre el derecho a la intimidad y a la dignidad de la persona del trabajador y la confidencialidad de toda la información relacionada con su estado de salud”, nos dice el artículo 22.2 LPRL.
Por esta razón, la regla general es que tales reconocimientos sean eminentemente voluntarios para el trabajador, voluntariedad que no existe cuando se fundan en la excepción recogida en el articulo 22 de la LPRL. Tal habilitación legal implica que concurran las normas de proporcionalidad al riesgo, que las pruebas médicas sean indispensables y que exista un interés del grupo social o de la propia colectividad laboral, e incluso una situación de necesidad objetivables.
Como sabemos ya sobradamente y en el blog ya lo hemos estudiado en muchas ocasiones, recordamos que la celebración de un contrato de trabajo no implica en modo alguno la privación para una de las partes, el trabajador, de los derechos que la Constitución le reconoce como ciudadano, entre ellos el derecho a su intimidad personal. Pero el derecho en cuestión puede ceder ante razones justificadas de interés general convenientemente previstas por la Ley, entre las que, sin duda, se encuentra la evitación y prevención de riesgos y peligros relacionados con la salud. Por tanto “ese interés público es, desde luego, causa legítima que puede justificar la realización de reconocimientos médicos también en el marco de la relación laboral”.
Así las cosas, la conclusión parece clara: estaremos ante una infracción del derecho a la intimidad si al trabajador se le impone el sometimiento a la vigilancia de la salud sin que exista causalidad, proporcionalidad y previsión legal suficiente. La clave del litigo, por tanto, se halla en la interpretación de las excepciones que al principio general de voluntariedad en la recoge el artículo 22.1 LPRL.
Entrando en el estudio de la materia desde un punto de vista doctrinal, el trabajador tiene reconocido el derecho a la vigilancia de la salud como contenido de su genérico derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo. De manera concordante, el artículo 22 LPRL prescribe que “el empresario garantizará a los trabajadores a su servicio la vigilancia periódica de su estado de salud en función de los riesgos inherentes al trabajo”.
El artículo 22.1 LPRL dispone lo siguiente:
1. El empresario garantizará a los trabajadores a su servicio la vigilancia periódica de su estado de salud en función de los riesgos inherentes al trabajo. Esta vigilancia sólo podrá llevarse a cabo cuando el trabajador preste su consentimiento. De este carácter voluntario sólo se exceptuarán, previo informe de los representantes de los trabajadores, los supuestos en los que la realización de los reconocimientos sea imprescindible para evaluar los efectos de las condiciones de trabajo sobre la salud de los trabajadores o para verificar si el estado de salud del trabajador puede constituir un peligro para el mismo, para los demás trabajadores o para otras personas relacionadas con la empresa o cuando así esté establecido en una disposición legal en relación con la protección de riesgos específicos y actividades de especial peligrosidad”.
Como podemos ver, el derecho del trabajador a preservar su intimidad personal cede así ante el derecho a la salud del resto de trabajadores que puedan verse afectados por el estado patológico de un compañero y el del empresario a conocer la existencia de enfermedades capaces de originar riesgos añadidos al puesto de trabajo y situaciones de peligro para cuantos se relacionan con el trabajador enfermo, circunstancia en virtud de la cual se establecen excepciones a la regla general de voluntariedad.
Por tanto, tenemos una regla general que es la voluntariedad. Dispone el precepto que “la vigilancia de la salud a través de los reconocimientos médicos sólo podrá realizarse, por regla general, cuando el trabajador preste su consentimiento”. Es decir, el trabajador es libre para decidir si se somete o no a los controles médicos. De ahí que las excepciones a la regla general habrán de interpretarse de manera restrictiva.
Como ya expresara el Tribunal Supremo en una sentencia de 28 diciembre 2006 “la regulación legal significa, en principio, que el empresario debe proponer los reconocimientos médicos, pudiendo el trabajador aceptar o rehusar su práctica”.
Pero dicho esto, el artículo 22.1 de la LPRL contempla excepciones a esta voluntariedad. Esa previsión adapta al campo de la salud laboral la lógica propia de la normativa sanitaria, que contempla también tratamientos médicos obligatorios en determinadas circunstancias.
En el caso que estamos estudiando nos interesa examinar la segunda de las tres hipótesis excepcionales que establece la norma: cuando se trata de verificar “si el estado de salud del trabajador puede constituir un peligro para él mismo, para los demás trabajadores, o para terceras personas relacionadas con la empresa”. El legislador admite la práctica obligatoria de reconocimientos cuando sea imprescindible para verificar si el estado de salud del trabajador puede constituir un peligro para el mismo, para los demás trabajadores o para otras personas relacionadas con la empresa.
La jurisprudencia constitucional concluye que el reconocimiento obligatorio se produce cuando existe “un riesgo efectivo en la salud por las características personales, anatómicas o biológicas del sujeto o por razones objetivas del puesto de trabajo". Es decir, la obligatoriedad sólo puede imponerse si existe un riesgo o peligro objetivable.
El sindicato recurrente rechaza la existencia de este peligro objetivo y niega que las tareas de los trabajadores afecten a la seguridad de terceros. De mantener esto, deberíamos concluir que la práctica empresarial sería contraria a Derecho así como el contenido del convenio colectivo y debería prevalecer la voluntariedad para cada trabajador de TRAGSA. Pero la sentencia no mantiene este criterio en base a los siguientes motivos:
1) Los trabajadores afectados el conflicto trabajan en la prevención y extinción de incendios, actividad "compleja y arriesgada que exige una buena capacidad física y psicológica, por desarrollarse frecuentemente en terrenos accidentados, con muy altas temperaturas y grandes emisiones de humo, y también su trabajo consiste en la prestación de auxilio a personas y cosas en catástrofes y emergencias, como nevadas e inundaciones", de modo que su correcto estado de salud "evita u minimiza los peligros derivados del indiscutible riesgo de dicho trabajo, tanto para el propio trabajador como para los terceros relacionados con la empresa". Por tanto, la detección de enfermedades que conviertan en inadecuadas las tareas encomendadas evitarán que los propios trabajadores puedan tener que ser auxiliados en situaciones de emergencia, haciendo surgir un riesgo para terceros.
2) Sostener, como dice el Sindicato, que el escaso número de siniestros hace innecesarios los reconocimientos médicos no es sostenible. Porque con esa misma base se puede defender lo contrario, es decir que existen pocos siniestros profesionales entre la plantilla merced a la práctica de los reconocimientos obligatorios. Dice la sentencia literalmente que “la buena salud de los integrantes de la plantilla de la empresa contribuye en buena medida a reducir el número de accidentes".
3) Dice el Tribunal que para conjurar el riesgo que supone el destinar una persona sin los requerimientos psicofísicos a esas peligrosas tareas es necesario conocer su estado de salud. Se entiende que existe una previsión legal (artículo 22.1 LPRL) que ampara la obligatoriedad, por concurrir uno de sus presupuestos; que el tipo de reconocimiento practicado es necesario (no existiendo alternativa para verificar el estado de salud), proporcional e idóneo.
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