De dicha solicitud se dio traslado a la Comisión Investigadora en Reclamaciones por Acoso Laboral, Acoso Sexual y Acoso por razón de sexo, prestando declaración en el seno de dicha comisión la alumna y el profesor demandante.
Posteriormente, se dicta una resolución por parte del Rector acordando la incoación de expediente disciplinario al demandante.
El 20 de mayo de 2014 tuvo lugar la declaración del profesor demandante, quien, en síntesis relató que la alumna fue a ponerse a su lado debido a la indicación de aproximarse a la pantalla del ordenador portátil a fin de explicarle sobre un trabajo individual práctico, y que al ponerse alejada la quiso acercar, tocándole por debajo de la cadera sin intención sexual alguna, habida cuenta de que erró en el lugar de contacto al tratarse de una chica alta, que no hubo ningún otro contacto físico y que la alumna se marchó sin problema una vez finalizada la consulta.
El 30 de mayo de 2014 se acuerda la apertura del periodo probatorio, en cuyo seno se le tomó declaración a la alumna, la cual, en síntesis, declaró que “se presentó en el despacho del profesor a fin de que le diera solución ante la circunstancia de que el grupo de trabajo del que formaba parte no avanzaba, y comenzó a explicarle sobre la posibilidad de hacer un trabajo individual; que le pidió que se acercase a la pantalla de su ordenador a fin de mostrarle un documento de Excel, debiendo dar la vuelta a la mesa y colocarse a su lado; que como quiera que no se acercó lo suficiente, el profesor apoyó su mano izquierda en la cadera izquierda de la alumna y que luego bajó más; que se quedó bloqueada y que no pasó nada más; aunque luego se le preguntó directamente si no había habido algún otro tocamiento, y ya recordó que tras quitar la mano de ella, la apoyó en la suma y que la luego levantó y la rozó con la bragueta del pantalón de la alumna; que ante toda esta situación se marchó rápidamente con la excusa de que iba a contar lo del trabajo a su grupo; y que una vez fuera tuvo un ataque de ansiedad”.
Por último, el 17 de julio de 2104 se elevó por la instructora del expediente propuesta de sanción por la comisión de una falta muy grave cometida por el demandante de las tipificadas en la letra b del artículo 95.2 de la Ley 7/2007, con una sanción de suspensión de funciones, empleo y sueldo por tres meses en aplicación del artículo 96.1.c ) y artículo 51.1.p) del II Convenio Colectivo, declarándose el 29 de julio de 2014 por el rector de la universidad la validez del procedimiento disciplinario, imponiéndose la sanción antedicha.
FUNDAMENTOS DE DERECHO Y RESOLUCIÓN DEL SUPUESTO
Llegados a este punto, solicita la parte actora que se declare la improcedencia de la sanción que le ha sido impuesta, alegándose, en síntesis, que el expediente disciplinario contiene manifestaciones injuriosas y calumniosas, sin fundamento alguno; que es cierto que el que reconoció el demandante que colocó la mano en el culo de la alumna en lugar de la cadera pero que ello se debió a un gesto absurdo y sin intención, accidental; que esta conducta no puede ser objetivamente considerada como un acoso sexual por no haber existido la ni intencionalidad ni reiteración, no cumpliendo el expediente disciplinario con el principio de proporcionalidad, objetividad y culpabilidad.
Frente a ello, la parte demandada se opone alegando que del relato de los hechos efectuados por la alumna no cabe duda de que la actuación del demandante reviste los caracteres de acoso sexual, pues su comportamiento objetivamente constituye un acto físico de índole sexual, contrario a la dignidad y respeto o a la intimidad de cualquier persona, como es el hecho poner la mano en las nalgas, tratándose de un comportamiento indeseado por la víctima; y que esta conducta no puede entenderse fortuita puesto que la conducta reviste una especial gravedad por la desigual posición en la relación entre alumna y profesor.
Además, es importante destacar que la sentencia indica que profesor y alumna no tenían ningún tipo de relación que les vinculara, que la alumna tenía un buen expediente académico, no necesitando refugio del profesor para superar asignaturas y que la denuncia se produce no a final de curso cuando el examen pueda estar próximo, manteniendo su versión aun a costa enfrentarse a un entorno académico frente al cual puede quedar señalada.
Pues bien, visto todo lo antedicho, el artículo 51.1 del II Convenio Colectivo para personal laboral de las Universidades Públicas de la Comunidad Autónoma Valenciana nos dice que son faltas (disciplinarias) muy graves (letra p) "El acoso sexual cometido a una persona de igual, inferior o superior categoría a la persona acosada, máxime cuando vaya acompañado de abuso de autoridad, o es realizado por una persona de superior categoría". Por su parte, según el artículo 95.2.b) del Estatuto Básico del Empleado Público, son faltas muy graves "Toda actuación que suponga discriminación por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual, lengua, opinión, lugar de nacimiento o vecindad, sexo o cualquier otra condición o circunstancia personal o social, así como el acoso por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual y el acoso moral, sexual y por razón de sexo".
Ni que decir tiene que la intimidad y dignidad de cualquier trabajador constituyen derechos de la persona reconocidos en los artículos 10 y 18.1 de la Constitución, y en concreto en relación con la prestación laboral y a las ofensas de naturaleza sexual, conforme al art. 4.2 e) del Estatuto de los Trabajadores, por lo que no cabe duda sobre la existencia de un derecho con naturaleza de derecho básico de los trabajadores que comprende el respeto a la intimidad, la consideración adecuada a la dignidad y la protección frente a las ofensas verbales o físicas de naturaleza sexual, protección que merece una atención especial cuando la persona afectada es la mujer, por conocidas razones de discriminación histórica que la sitúan en una posición más débil respecto al hombre en temas tales como la ocupación laboral o la protección social en materia de agresiones sexuales.
No lo digo yo, sino que lo dicen los organismos internacionales, las actitudes verbales, no verbales o físicas relacionadas con la conducta sexual, son perversas en cuanto transgreden una norma de comportamiento que exige el respeto al límite impuesto por cada uno respecto a su dignidad, su intimidad o su accesibilidad a determinadas acciones, prácticas o insinuaciones.
La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 14 de enero de 2000 señalo que en supuestos de este tipo se requiere una especial protección “deviene especialísima cuando la persona afectada es además la alumna, siendo la conducta del profesor cuando se vulneran aquellos derechos, merecedora de la máxima sanción, pues su función es la enseñanza o educación en su más amplio sentido". En resumen, lo que lo que distingue al acoso sexual del comportamiento amistoso es que el primero es indeseado y el segundo aceptado y mutuo.
Tengo que decir aquí que el tipo básico no viene a exigir que exista una relación de superioridad, sino que puede darse entre iguales o en relación inversa de inferioridad. Lo que es muy importante es que, el hecho, para considerarse plenamente lícito, debe probarse que sucedió con pleno y libre consentimiento de la víctima. Fuera de este concepto van a quedar las conductas que sean fruto de una relación libremente asumida, plenamente consentida o, al menos, toleradas.
Y en a partir de aquí donde viene la parte realmente importante de la sentencia y es la prueba. Como cita la misma “como suele ocurrir en estos casos, la única prueba directa incriminatoria es la declaración testifical de la alumna”.
La doctrina del Tribunal Constitucional como la del Tribunal Supremo ha reconocido reiteradamente que las declaraciones de la víctima o perjudicado son hábiles “aunque cuando es la única prueba exigirá una cuidada y prudente ponderación de su credibilidad en relación con todos los factores objetivos y subjetivos que concurran en la causa”. Se han de dar, por tanto, determinadas notas en las declaraciones de las víctimas para dotarlas de plena fiabilidad como prueba de cargo, y que son:
1) ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusado-víctima, anteriores a los hechos de autos, que pudiera conducir a la deducción de la concurrencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privara al testimonio de la aptitud para generar el estado subjetivo de certidumbre en que la convicción jurídica estriba;
2) verosimilitud de las imputaciones vertidas;
3) corroboraciones periféricas de carácter objetivo de tales imputaciones; y
4) persistencia de la incriminación, que, si es prolongada en el tiempo, deberá carecer de ambigüedades y contradicciones.
Por tanto, en el caso analizado ahora se ha de realizar un análisis aséptico, cuidadoso y reflexivo de la declaración de la perjudicada, quedando al margen de este juicio la gestión emocional del suceso, la importancia subjetiva de cuanto sucedido, otros hechos ajenos al que nos ocupa, rumores, y, obviamente, la publicidad mediática que se le ha dado al asunto.
Afirma la sentencia que “la testigo muestra constantes signos de comunicación no verbal”. ¿Y porque expreso esta frase? Porque el lenguaje no verbal incluye todo tipo de señales concurrentes con una emisión propiamente lingüística que transmiten información adicional, matizan, reafirman o incluso pueden llegar a contradecir el sentido comunicativo de dicha emisión lingüística.
Y aquí la sentencia taxativamente afirma que “A lo largo de toda su declaración testifical, Dª Filomena realiza gestos faciales que revelan que está repasando lo sucedido como si lo estuviera reviviendo. Emite numerosas señales de este tipo, siendo relevante que la intensidad no fue constante, pues se hicieron más evidentes cuando entró en la secuencia que mayor tensión le suscitó. Así, cuando está a punto de relatar el momento del tocamiento es cuando comienzan a ser evidentes los movimientos más nerviosos, con manos inquietas, se toca diferentes partes del cuerpo (los llamados gestos adaptativos, que consisten en la manipulación de partes del propio cuerpo u objetos para canalizar las emociones). Durante toda la declaración realiza gestos ilustrativos, especialmente en el referido momento, y una vez acabado el relato de lo sucedido y al comenzar las preguntas referidas a otros aspectos, se muestra algo más relajada, aunque recupera las señales de angustia al volver las preguntas sobre el demandante. La testigo deja así traslucir sus emociones, reforzando lo que es capaz de decir en palabras”.
El texto señalado en cursiva nos indica que estos movimientos no verbales nos dan esa información adicional, reafirmando el sentido comunicativo de lo sucedido y viéndose que en ningún caso (en este supuesto) el “testimonio es en absoluto es frio, calculado, treatralizado y fruto de una elaboración premeditada, tal como se dice en pliego de descargos obrante en el expediente administrativo”.
Se comprueba, por tanto, que el hecho reviste rasgos de intencionalidad, pues el demandante hace descansar su mano en una zona comprometida, con connotaciones de índole sexual, siendo además una situación ni buscada, ni querida, ni admitida por la alumna. A todo lo anterior debe añadirse el hecho de que entre la testigo y el demandante no existía ni ha existido ninguna relación ajena a la docente, ni se ha alegado la existencia de enfrentamientos ni motivos de enemistad previa, que pudieran explicar una situación de venganza, por ejemplo. No existe motivo espurio por el que la alumna decidiera formular la denuncia, someterse a los procedimientos administrativo y judicial y mantener el testimonio, con todo lo que ello significa.
Por tanto, los hechos quedan probados y se confirma la falta grave interpuesta al demandado.
COMO ÚLTIMA CONCLUSIÓN
Como hemos podido observar y he indicado a lo largo del texto en varias ocasiones, en un tema tan peliagudo como es el acoso laboral las declaraciones no verbales tienen una gran importancia, aun siguiendo al respecto enormes cautelas. Hay que ponderar de forma cuidada la credibilidad en relación con todos los factores objetivos y subjetivos que concurran en la causa, valorándose que el testimonio de la víctima no sea frío, calculado, teatralizado y fruto de una elaboración premeditada.
Os dejo el enlace de un estudio muy interesante que analiza el acoso sexual en el ámbito universitario. Solamente tienes que pinchar AQUI para abrirlo.
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