Se formula recurso de casación para la unidad de doctrina, denunciándose las infracción del artículo 221 de la Ley General de la Seguridad Social.
Para llegar a una solución a este tema, tenemos que acudir al citado precepto, que nos dice que “la prestación o el subsidio por desempleo serán incompatibles con el trabajo por cuenta propia, aunque su realización no suponga la inclusión obligatoria en alguno de los regímenes de la Seguridad Social, o con el trabajo por cuenta ajena, excepto cuando éste se realice a tiempo parcial”.
Si leemos en un sentido gramatical, en “el sentido propio de sus palabras” (como dice la sentencia) la regla general es clara: la incompatibilidad y la excepción por trabajo a tiempo parcial sólo juega para el trabajo por cuenta ajena, sin dejar duda sobre el alcance de la excepción que no alcanza al trabajo por cuenta propia.
Afirma la sentencia literalmente que “la referencia a que el trabajo por cuenta propia será incompatible con la prestación, aunque no determine la inclusión en el campo de aplicación de alguno de los regímenes de la Seguridad Social, apunta directamente al REA, en el que la inclusión se condiciona a que las labores agrarias se realicen habitualmente y como medio fundamental de vida”.
La conclusión es que la norma es inequívoca y coherente con la finalidad de establecer un régimen de incompatibilidad más restrictivo para el trabajo por cuenta propia, en el que, como es notorio, existen mayores dificultades para establecer un control que delimite los supuestos de trabajo a tiempo completo y a tiempo parcial.
Visto esto, el Tribunal tiene en cuenta otra factor para llevar a su conclusión: los ingresos que proporciono la actividad agrícola en cuestión. En el caso que estamos estudiando, la sentencia afirma rotundamente que “en todo caso tampoco pueden calificarse de verdadero rendimiento económico a los fines de que tratamos, cualidad ésta que es presupuesto sobreentendido del trabajo por cuenta propia que el artículo 221.1 de la Ley General de la Seguridad Social proclama incompatible con la prestación o el subsidio por desempleo”.
Teniendo en cuenta todos estos fundamentos y hechos, el tribunal concluye afirmando que “Así las cosas, la doctrina que precedentemente hemos reproducido y que en la presente sentencia reiteramos, ciertamente es aplicable a todos los casos de actividades agrarias que sean merecedoras de tal nombre, siquiera no den lugar -por ausencia de habitualidad y no integrar medio fundamental de vida: art. 2.1 LSA y RSA- a la inclusión en el REA, pero en manera alguna puede alcanzar a unas labores orientadas al autoconsumo, que carecen del menor atisbo de profesionalidad y que incluso pueden considerarse trabajos residuales y esporádicos de mera administración y conservación de un pequeño patrimonio agrícola, que de otro modo se vería malbaratado y perdido por dejar de prestarse los cuidados mínimos imprescindibles, que incluyen la recogida del fruto”.
Es decir, se estima que la incompatibilidad que recoge el artículo 221.1 de la Ley General de la Seguridad Social presupone una apariencia de profesionalidad así como la existencia de una explotación agraria orientada a la producción de bienes con básicos fines de mercado, por lo que ha de excluirse tal incompatibilidad cuando la labor agraria se concreta a un reducido cultivo para consumo familiar, en términos tan limitados que excluyan palmariamente la posibilidad de fraude. Si sostenemos un criterio contrario se desconocería una realidad sociológica, teniendo consecuencias desproporcionadas y poco acordes a la equidad.
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