Existe una primera sentencia en suplicación que desestima el recurso formulado entendiendo que el trabajador no tiene la categoría de fijo discontinuo, al no acreditarse que la actividad tuviese tal carácter. Contra dicha sentencia se interpone recurso de casación para la unificación de doctrina, siendo la que estamos analizando ahora mismo. Se aduce que se infringe el artículo 15.1 b) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 3 del RD 2720/1998, de 18 de diciembre (que desarrolla el mismo) en relación con los artículos 274 y 275.3 del XIX Convenio Colectivo de Iberia Líneas Aéreas de España SA y su personal de tierra.
La sentencia explica la doctrina de los contratos fijos discontinuos y como ya sabéis la importancia que doy a los fundamentos teóricos y que nunca vienen de más repasar, aquí os los detallo.
La principal diferencia entre un trabajador eventual y un indefinido discontinuo radica en que, mientras el trabajo eventual está justificado cuando <la necesidad de trabajo es, en principio, imprevisible y queda fuera de cualquier ciclo de reiteración regular>, la de indefinido discontinuo se produce <cuando, con independencia de la continuidad de la actividad de la empresa, se produce una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, es decir, en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad>.
Vista esta característica tan importante, el trabajador argumenta que en su caso no se ha acreditado la concurrencia de ninguna necesidad extraordinaria de trabajo que pueda justificar la contratación realizada, además de la reiteración de la contratación realizada.
Si la diferencia principal es que en el contrato fijo de carácter discontinuo es la reiteración temporal, en el primero la reiteración es intermitente, en intervalos temporales separados pero reiterados, en el contrato eventual no existen ciclos de reiteración regular, sino que el aspecto que se tiene en cuenta es la necesidad de trabajo imprevisible.
Como afirma la sentencia <Esto es lo que sucede en el presente caso, pues el examen de la larga serie de contratos muestra la persistencia de la necesidad de trabajo>. Al trabajador se le hacen contratos reiterativos en tiempo pero no se concretan las causas por las cuales se realizan las mismas.
Por tanto, si la necesidad de trabajo es reiterativa en el tiempo, se ha de utilizar el contrato indefinido de carácter discontinuo y si la necesidad atiende a circunstancias excepcionales u ocasionales, es decir cuando la necesidad de trabajo es, en principio, imprevisible y queda fuera de cualquier ciclo de reiteración regular, se utilizará una contratación temporal.
Vista la fundamentación doctrinal acerca de las diferencias entre ambas contrataciones, clara es la solución: estimar el recurso por los siguientes motivos:
1) En primer lugar, porque en los contratos (siete) temporales suscritos no se ha hecho constar la causa o la circunstancia que los justifica, no cumpliéndose con la exigencia del artículo3.2 a) del RD 2720/1998, siendo el contrato celebrado en fraude de ley.
2) Como sabemos, los contratos temporales celebrados en fraude de ley se presumirán por tiempo indefinido, a tenor del artículo 15.3 del Estatuto de los Trabajadores y 9.3 del RD 2720/1998, por lo que la contratación del actor es de carácter indefinido desde la suscripción del primer contrato el 15 de febrero de 2004.
3) La duración de los contratos era de seis meses los cuatro primeros y de doce meses los restantes, que tenían una secuencia que se iba repitiendo, sumando un total de 72 meses el tiempo en el que el trabajador estuvo contratado, conduciendo a que la relación laboral es la de indefinida, fijo discontinuo.
De la sentencia se deduce la importancia de conocer a que responde cada modalidad contractual y en que consiste el término reiteración regular y urgente necesidad al objeto de utilizar una figura u otra y sobre todo no enmascararlas… que salen caras dichas estrategias.
Aquí os dejo la sentencia para vuestra lectura.
Quizás también te interese: