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Compatibilidad entre prestaciones de Seguridad Social

Categoría: Jurisprudencia Escrito por Ángel Ureña Martín Visto: 6319

Existe una primera sentencia de suplicación que ante esta respuesta proporciona una respuesta negativa ahora recurrida en casación unificadora por el beneficiario demandante da una respuesta negativa, partiendo de los siguientes presupuestos: 

        1) En trabajador se encontraba afiliado al Régimen Especial del Mar (REM), prestando servicios como marinero y se le declara en situación de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo, quedándole secuelas graves. 

      2) Posteriormente, el trabajador se afilió en el Régimen General de la Seguridad Social como carpintero y nuevamente se le declara en incapacidad permanente (absoluta en este caso), derivada de enfermedad común, con derecho a percibir la correspondiente prestación que se declaró compatible con la anterior prestación al tratarse de pensiones pertenecientes a diferentes regímenes.        

        3) El trabajador solicita la revisión por agravación del grado de Incapacidad Permanente Total derivado de accidente de trabajo, denegándoselo en vía administrativa. 

      4) La sentencia de instancia estima la demanda del trabajador y lo declara en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, declarándola compatible con la prestación a cargo al Régimen General dela SeguridadSocial. 

        5) Se interpone recurso por el Instituto Nacional de Seguridad Social y el Instituto Social dela Marina, revocando la sentencia y desestimando la demanda. Afirmaba la sentencia que <basta la simple comparación del cuadro clínico que fue valorado para el reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta en el Régimen General con el que es objeto de valoración en el presente procedimiento, para comprobar que las lesiones son las mismas, por lo que habiendo sido ya calificado el estado del actor como constitutivo de incapacidad permanente absoluta, carece de amparo legal alguna la pretensión de volver a calificarlo y percibir dos prestaciones por idéntica situación y estado patológico>. 

Para resolver la cuestión la sentencia afirma taxativamente que <En efecto, no nos hallamos ante un supuesto de pluriactividad puesto que no hay simultaneidad sino sucesión en las actividades laborales que dan lugar al alta del sujeto en dos regímenes diferentes de la Seguridad Social>. 

Es decir, la sentencia lo que nos viene a decir que es al no existir un supuesto de pluriactividad, sino una sucesión de actividades laborales en regímenes distintos de la Seguridad Social, dicha sucesión puede dar lugar a dos pensiones de incapacidad permanente diferentes, si el beneficiario reúne los requisitos legales exigidos para cada uno de ella. No hemos de olvidar que el artículo 122 de la Ley General dela Seguridad Social no prohíbe la compatibilidad de pensiones en distintos regímenes sino únicamente dentro del propio Régimen General. Por tanto, la regla de incompatibilidades se produce cuando se trate de pensiones del mismo Régimen, pero no cuando concurran pensiones de regímenes distintos, salvo que exista una norma que lo prohíba, no ocurriendo dicha circunstancia en el caso que estamos analizando aquí ahora. 

Así lo dice la sentencia expresamente, al indicar que <De ahí que esta Sala IV se haya venido pronunciando en múltiples ocasiones a favor de la compatibilidad de pensiones de incapacidad permanente generadas en distintos regímenes>. Continua diciendo <En suma, en el presente caso, se trata de la concurrencia de dos pensiones de incapacidad permanente total generadas en regímenes distintos, como consecuencia de cotizaciones no simultáneas y suficientes en cada uno de ellos para lucrarlas, por lo que no le son aplicables ni el artículo 122 de la Ley General de la Seguridad Social, ni la Disposición Adicional 38ª del mismo texto legal, en tanto que se refiere a la pluriactividad, cuestión ajena a este litigio>. 

Por todo lo explicando, la sentencia concluye afirmando que <La solución, por tanto, a la cuestión planteada en el presente recurso de casación unificadora consiste en entender compatibles dos pensiones de incapacidad permanente absoluta en dos regímenes distintos de nuestro Sistema de Seguridad Social cuando ha existido sucesión en actividades laborales que dieron lugar al alta en dos regímenes diferentes de la Seguridad Social cuando el beneficiario reúne los requisitos legales exigidos en cada uno de ellos y con independencia de que se tengan en cuenta para la agravación dolencias ya valoradas en la incapacidad permanente declarada en el otro Régimen>. 

Vista la sentencia, me gustaría hacer un comentario personal. Dicha solución a la que llega la sentencia también la podemos extraer del artículo 141 de la Ley General de la Seguridad Social, que nos dice <En caso de incapacidad permanente total para la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional en que aquélla estaba encuadrada, la pensión vitalicia correspondiente será compatible con el salario que pueda percibir el trabajador en la misma empresa o en otra distinta, siempre y cuando las funciones no coincidan con aquellas que dieron lugar a la incapacidad permanente total>. 

Vemos como la compatibilidad entre la pensión por incapacidad permanente total y el salario que pueda percibir el trabajador en la misma empresa o en otra distinta se condiciona a que las nuevas funciones no coincidan con aquellas que dieron lugar a la propia pensión. Con esta previsión se amplía el ámbito funcional de la regla general de compatibilidad y además se facilita el acceso a la protección del sistema; no correspondiéndose, en mi opinión, a la lógica racionalización del gasto que inspiran las reformas de Seguridad Social de los últimos años, siendo (nuevamente bajo mi opinión) un privilegio que no tiene una justificación razonable, dada la finalidad de la pensión de sustituir las rentas de activo.

Os dejo la sentencia para vuestra lectura.