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Extinción de contrato de trabajo. Maternidad. Discriminación. Prueba

Categoría: Jurisprudencia Escrito por Ángel Ureña Martín Visto: 4672

Días después se le comunica que de no activar inmediatamente su relación laboral se procedería a su cese, siendo éste efectivo dos días después. Entiende la actora que el cese de su relación laboral no se ha producido por razones objetivas, sino exclusivamente a la situación de maternidad, atentando a su dignidad y a los principios de igualdad y justicia, entendiendo que deben restablecerse sus derechos así como una indemnización por la lesión sufrida. 

Hemos de recordar en este tema tan importante que la ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, de igualdad, tras definir las situaciones de discriminación en los artículos 6 y 8 establece un sistema de reparaciones adecuadas en su artículo 10 que, en éste caso concreto, debe traducirse en el resarcimiento de las retribuciones dejadas de percibir como analista durante el periodo de maternidad, lactancia y vacaciones más la indemnización que resulte procedente teniendo en cuenta: la envergadura de la lesión y alcance del derecho protegido, el Órgano constitucional del que procedió la lesión, las circunstancias personales que concurrieron y la delicada situación de especial protección en que se encontrabala Magistrada recurrente. 

El abogado del Estado interesa su desestimación al afirmar que los hechos no se ajustan a la realidad dado que el trabajo <consiste en una colaboración puntual y concreta de análisis de sentencias y el pago se realiza por el CENDOJ una vez que certifica la actuación satisfactoria de la labor encomendada con carácter trimestral con cargo a la partida presupuestaria>. Es decir, motiva que el pago no tiene carácter fijo o estable, sino que esta sometido a la realización satisfactoria de un trabajo que es el justificante de su percepción. 

 

Del relato de los hechos de la sentencia, vemos como dice que el CENDOJ asigna a través de un programa informático las sentencias que corresponden a cada Letrado analista en el orden jurisdiccional de que se trate, realizando un control semanal del trabajo para verificar la calidad de la función de análisis. Trimestralmente, el CENDOJ certifica la realización satisfactoria del trabajo encomendado y mediante la misma el Consejo General del Poder Judicial abona la etribución correspondiente al trimestre vencido con cargo a la partida presupuestaria correspondiente. Como dato clave dice que <La retribución que se estipula es la misma para todos los analistas de los diferentes órganos jurisdiccionales y resulta independiente del número de sentencias analizadas, de su complejidad y del tiempo empleado en su realización>. 

 

Dice también que la actora en la fecha en que es dada de baja tiene 44 sentencias pendientes por analizar. 

La actora argumenta, como dije antes, que la baja de su relacion laboral se debe unica y exclusivamente a su situación de maternidad. 

El Tribunal Constitucional ha afirmado que <El artículo 14 de la Constitución no consagra la promocion de la maternidad o la natalidad pero sí excluye toda distinción, trato peyorativo y limitación de derechos o legítimas expectativas de la mujer en la relación laboral fundado en dichas circunstancias, por lo que puede causar una vulneración del art. 14 CE la restricción de los derechos asociados con la maternidad o la asignación de consecuencias laborales negativas al hecho de su legítimo ejercicio, visto que el reconocimiento de esos derechos y sus garantías aparejadas están legalmente contemplados para compensar las dificultades y desventajas que agravan de modo principal la posición laboral de la mujer trabajadora>. Esta doctrina podemos resumirla como sigue: 

 

      1) La prohibición de discriminación por razon de sexo tiene su razón de ser en la voluntad de terminar con la histórica situación de inferioridad, en la vida social y jurídica, de la mujer. Hemos dicho que la conducta discriminatoria se cualifica por el resultado peyorativo para la mujer que la sufre, que ve limitados sus derechos o sus legítimas expectativas por la concurrencia de un factor cuya virtualidad justificativa ha sido expresamente descartada porla Constitución, dado su carácter atentatorio a la dignidad del ser humano. En consecuencia, la prohibición constitucional específica de los actos discriminatorios por razón de sexo determina que se habrá producido la lesión directa del art. 14 CE cuando se acredite que el factor prohibido representó el fundamento de un perjuicio laboral. 

      2) Tal discriminación comprende aquellos tratamientos peyorativos que se fundan no solo en la pura y simplemente constatacion del sexo de la victima, sino en la concurrencia de razones o circunsntacias que tengan con el sexo de la persona una conexión directa, como sucede con el embarazo, elemento que por razones obvias, incide de forma exclusiva sobre las mujeres. La protección de la condición biológica y de la salud de la mujer trabajadora ha de ser compatible con la conservación de sus derechos profesionales, de suerte que la minusvaloración o el perjuicio causado por el embarazo o la sucesiva maternidad constituyen un supuesto de discriminación directa por razón de sexo. 

     3) Por ello, los tratos desfavorables en el trabajo basados en el embarazo o en la maternidad, al afectar exclusivamente a la mujer, constituyen una discriminación por razón de sexo proscrita por el artículo 14 dela Constitución, en particular en relación con el ejercicio por el empresario de sus potestades organizativas y disciplinarias en el ámbito estricto del desarrollo y vicisitudes de la relación laboral. 

Dice claramente el Tribunal Constitucional que <no puede sostenerse en modo alguno que sólo cuando está en curso una relación laboral pueda generarse una conducta de esta naturaleza, y mucho menos cuando esa relación laboral podría haber continuado normalmente, a través de la oportuna prórroga o nueva contratación sucesiva, y ello no se produce a consecuencia del hecho del embarazo sobrevenido de la mujer. De sostenerse la postura anterior, quedarían al margen de tutela algunas de las más notorias consecuencias de la discriminación como mal social a erradicar por mandato constitucional (las especiales dificultades en el acceso al empleo de los colectivos discriminados o, en el caso de la mujer, la continuidad de su propia carrera profesional por la maternidad) y, además, quedarían virtualmente vacíos de contenido compromisos internacionales adquiridos por España en esta materia, de cuya virtualidad interpretativa de lo dispuesto en el artículo 14 de la Constitución no cabe dudar>. 

 

Vista esta teoría general (interesante y muy oportuna recordar siempre) se ha de analizar si la baja de la actora en su relación laboral se produce por causa exclusiva de su maternidad o, por el contrario, como argumentala Administración, por no haberse prestado el trabajo de manera efectiva. 

En esta materia es muy importante destacar que de conformidad con el artículo 13 dela Ley de Igualdad se establece la inversión de la carga de la prueba, es decir, si las alegaciones de la actora se fundamentan en actuaciones de discriminación por razon de sexo, el demandado ha de probar la ausencia de la misma. De ello se deriva que corresponde al Consejo General del Poder Judicial probar que su decisión no fue discriminatoria. El abogado del Estado, como adelante antes, hace unas consideraciones sobre las características del puesto de trabajo, pero en ningun momento afirma que la recurrente no lo haya realizado y guarda un silencio sepulcral sobre la argumentación de la actora respecto a la discriminación denunciada. 

Leyendo la sentencia resulta altamente curioso la alusion que se hace a un informe emitido por el Director del CENDOJ en el que afirma que <la causa de su cese en tal colaboración no vino determinada por su embarazo ni ulterior maternidad sino por la imposibilidad manifestada de continuar realizando la colaboración para la que había sido designada como analista>, no existiendo ningun dato que permita inferir que la recurrente decidió poner fin a la colaboración que venía prestando. 

 

En mi opinión (y así también lo contrasta la sentencia) si el CENDOJ, de forma objetiva, hubiese querido demostrar la incapacidad de la actora dado que tenía un número alto de sentencias pendientes, tendría que haber precisado cual era el límite de sentencias pendientes tolerable a tal efecto, pero no existe ninguna certificación que acredite el bajo rendimiento o incumplimiento por parte de la actora de sus tareas asignadas. 

Resulta así que puede inferirse de forma razonable que la decisión de extinguir su relacion laboral tuvo como causa determinante su situación de maternidad, al entenderse que iba a dificultar cumplir adecuadamente la labor de análisis con la rapidez requerida, decisión discriminatoria respecto de los compañeros analistas varones y que, además, es desproporcionada pues vistos los informes que reflejan la carga semanal efectuada, ésta no justifica la necesidad de dar de baja a la recurrente para atender adecuadamente la tarea. Como cita la sentencia: <Podían haberse adoptado otras medidas menos gravosas como esperar un tiempo prudencial a la recuperación tras el parto o repartir temporalmente esa carga entre sus compañeros analistas teniendo en cuenta que no era excesiva y que el propio CENDOJ reconoce que no hay un número máximo de sentencias que se asignan a cada analista>. 

 

Por tanto, la sentencia termina afirmando que <la decisión de dar de baja a la recurrente resulta contraria al artículo 14 de la Constitución por discriminatoria frente a los demás analistas varones en cuanto responde a la situación de maternidad de la recurrente que, obviamente no concurre en aquellos, por lo que debe anularse reconociendo como situación jurídica individualizada el derecho a que se la abonen las cantidades dejadas de percibir como analista durante la vigencia de su licencia de maternidad, lactancia y vacaciones, con los intereses legales de la cantidad resultante>.

 

Os dejo la sentencia para vuestra lectura.