En base a estos preceptos legales, el recurrente estima que haber sido incluido entre los trabajadores afectados por el pacto de despido colectivo supuso una vulneración de la garantía establecida en el artículo 68.b) del Estatuto de los Trabajadores.
Una primera sentencia rechaza la pretensión del recurrente, basándose en los siguientes fundamentos:
1) Afirma la sentencia que no hay duda de que los miembros del Servicio de Prevención de Riesgos Laborales gozan de esta prioridad respecto al resto de empleados en los supuestos de despido colectivo.
2) Pero dicho esto y puesto que uno de los criterios legítimos para ser incluido en el expediente de regulación de empleo era tener una edad igual o superior a 55 años, cediendo la garantía por este hecho. Aquí surge el debate, sosteniéndose que esta interpretación dada a la garantía de prioridad no se ajusta a derecho, constituyendo fraude de ley y abuso de derecho.
Teniendo el marco de los hechos, la sentencia dice lo analizado antes: que la Ley de Prevención de Riesgos Laborales declara que <las garantías establecidas por el artículo 68 del Estatuto de los Trabajadores para los miembros del Comité de Empresa son igualmente aplicables a los miembros del Servicio de Prevención>. Por esta razón, debemos interpretar el significado y el alcance de este precepto.
El Tribunal afirma que esta garantía no es un derecho absoluto del trabajador, pero en los términos tan genéricos como lo hace la sentencia de instancia resulta poco claro. El problema es determinar cuales son esos derecho o intereses que pueden hacer ceder esta garantía de permanencia que puedan hacer ineficaz la prioridad de permanencia en la empresa garantizada a ciertas categorías de trabajadores por el artículo 68.b) del Estatuto de los Trabajadores. Y aquí la sentencia vuelve a hacer una critica dura contra la de instancia al afirmar que nada se dice, limitándose a <dar por supuesto que la prioridad de permanencia sólo habría podido operar si se hubiera probado que en el Servicio de Prevención había otros trabajadores de más de cincuenta y cinco años; y ello porque esta edad mínima fue adoptada como criterio para delimitar los afectados por el pacto de despidocolectivo>.
Al Tribunal no le resulta nada convincente este razonamiento y lo motiva por dos razones fundamentales:
1) Por un lado, no es cierto que cualquier objetivo razonable perseguido por un pacto de despidocolectivo pueda operar como límite a la garantía de prioridad en la permanencia regulada en el art. 68.b) del Estatuto de los Trabajadores. Tan es así que dicho precepto legal comienza afirmando que los miembros del Comité de Empresa tendrán las garantías que luego se enumeran <a salvo de lo que se disponga en los convenios colectivos>. Es decir, el Tribunal nos viene a decir que las circunstancias legales que puedan enervar dicha eficacia deben estar recogidas en el convenio colectivo; algo que no consta que concurriese en el presente caso. Lo único que consta es que uno de los criterios contemplados en el pacto de despido colectivo para delimitar el círculo de trabajadores afectados fue tener edad superior a cincuenta y cinco años. Y el Tribunal lo señala muy claro, al decir que <aun cuando este criterio pueda ser razonable, es lo cierto que no se trata de una salvedad o excepción establecida en el correspondiente convenio colectivo, tal como prevé el párrafo inicial del art. 68 del Estatuto de los Trabajadores>.
2) Por otro lado, incluso si se admitiese que la edad mínima de cincuenta y cinco años establecida en el pacto de despidocolectivo es una circunstancia legalmente idónea para excluir la eficacia de la garantía de prioridad de permanencia en la empresa, no bastaría con comprobar que el miembro del Servicio de Prevención tiene una edad superior a aquélla. Para que dicha garantía no quede desvirtuada, sería necesario acreditar que todos los puestos de trabajo del mismo nivel que el ocupado por el recurrente habían de ser suprimidos por causas tecnológicas o económicas; algo que no sólo no ha sido demostrado, sino que de la lectura de la sentencia impugnada resulta que no sucedió. Hemos de tener en cuenta que la garantía del artículo 68.b) del Estatuto de los Trabajadores tiene como finalidad poner a reparo a determinados trabajadores que desempeñan, en interés colectivo, funciones particularmente delicadas y potencialmente conflictivas con el empleador.
Por estas razones, el tribunal rechaza la interpretación de instancia del citado precepto legal al privar al artículo 68.b) del Estatuto de los Trabajadores de la finalidad que persigue.
La importancia de la sentencia comentada es que la garantía prevista en el Estatuto de los Trabajadores es un medio de protección de los trabajadores frente a decisiones empresariales adoptadas con ánimo discriminatorio y cualquier causa para producirse deberá venir establecida expresamente en el convenio colectivo de aplicación.
Os dejo la sentencia para vuestra lectura.
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