Es interesante como destaca que la causa productiva está anudada ordinariamente a la causa económica, por cuanto lo normal es, que si se reduce la demanda de productos y servicios de una empresa, la consecuencia lógica será que la empresa reduzca sus ingresos o ventas, lo que provocará, en el mejor de los casos, una reducción de sus beneficios y pérdidas económicas en el peor.
Por esta razón, descartan que promover el despido por causa económica, cuando inmediatamente antes se hizo por causas productivas, organizativas y económicas, constituya causa de nulidad del despido por fraude de ley.
Otro de los motivos que reprochan los demandantes es que la empresa no les aporta las cuentas provisionales del ejercicio 2013 al iniciarse el período de consultas, vulnerando el artículo 4.2 del Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre, que regula la documentación exigida para acreditar las causas económicas.
Si observamos el precepto que se estima infringido, nos dice que <Para la acreditación de los resultados alegados por la empresa, el empresario podrá acompañar toda la documentación que a su derecho convenga y, en particular, deberá aportar las cuentas anuales de los dos últimos ejercicios económicos completos, integradas por balance de situación, cuentas de pérdidas y ganancias, estado de cambios en el patrimonio neto, estado de flujos de efectivos, memoria del ejercicio e informe de gestión o, en su caso, cuenta de pérdidas y ganancias abreviada y balance y estado de cambios en el patrimonio neto abreviados, debidamente auditadas en el caso de empresas obligadas a realizar auditorías, así como las cuentas provisionales al inicio del procedimiento, firmadas por los administradores o representantes de la empresa que inicia el procedimiento. En el caso de tratarse de una empresa no sujeta a la obligación de auditoría de las cuentas, se deberá aportar declaración de la representación de la empresa sobre la exención de la auditoría>.
Sobradamente es conocido que el despido colectivo no es una potestad soberana del empresario, quien está obligado, cuando tenga la intención de efectuar un despido colectivo, a consultar previamente, en tiempo hábil, con los representantes de los trabajadores con vistas a llegar a un acuerdo.
Es decir, el período de consultas tiene la finalidad de llegar a evitar o reducir los despidos colectivos y de atenuar sus consecuencias mediante el recurso a medidas sociales de acompañamiento destinadas, en especial, a la ayuda para la readaptación o la reconversión de los trabajadores despedidos.
Se trata, por tanto, de una negociación colectiva compleja, que exige al empleador proporcionar a los representantes de los trabajadores toda la información pertinente para que el período de consultas pueda alcanzar sus fines. Esta información es necesaria para que la representación de los trabajadores tenga conocimiento preciso de una cuestión determinada y pueda proceder a su examen. Dicha información habrá de versar necesariamente sobre las causas, alegadas por el empresario, así como sobre su adecuación a las medidas propuestas. Si no se hiciera así, si la información aportada no permitiera alcanzar razonablemente los fines perseguidos por el período de consultas, la consecuencia sería la nulidad de la medida.
Parece claro, por tanto, que solo será penalizada con la nulidad la falta de aportación de documentos, que impidan a la hacerse una composición de lugar fiable de la situación de la empresa, puesto que dicha omisión impedirá que el período de consultas alcance sus fines. Por consiguiente, si la empresa no aporta la documentación, exigida legal o reglamentariamente, le corresponderá acreditar que la omisión de documentación no ha impedido que el período de consultas alcance sus fines.
En este punto, nos dice la sentencia que: <La simple lectura del artículo 4.2 del Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre nos permite concluir que el empresario, para probar la concurrencia de causas económicas, deberá aportar las cuentas provisionales al inicio del procedimiento, firmadas por los administradores o representantes de la empresa que inicia el procedimiento, entendiéndose por cuentas provisionales los documentos contenidos en el art. 254.1 dela Leyde Sociedades de Capital , que son el balance, cuenta de pérdidas y ganancias, un estado que refleje los cambios en el patrimonio neto del ejercicio, un estado de flujo de efectivos y la memoria>.
Sigue diciendo la sentencia: <Queremos resaltar no obstante que, si bien el apartado segundo del artículo citado subraya que las cuentas referidas constituyen una unidad,la Salaentiende que no es necesario aportar la memoria, por cuanto la confección de dicho documento es predicable del ejercicio en su conjunto y puede sustituirse, sin generar indefensión a los trabajadores, por la propia memoria del despido colectivo. Dichos documentos deberán aportarse hasta el momento de iniciarse el procedimiento, porque así lo dispone el art. 4.2 RD 1483/2012, de 29 de octubre, salvo que se demuestre la imposibilidad de hacerlo, correspondiendo la carga de la prueba a la empresa, quien deberá demostrar razonablemente que no le fue posible confeccionar las cuentas provisionales a la fecha del inicio del período de consultas, o cuando se acredite que la falta de aportación no impidió que el período de consultas alcanzase sus fines>.
Y zanja el asunto diciendo que <Como anticipamos más arriba, se ha acreditado que la empresa demandada ha incumplido reiteradamente los deberes informativos regulados en el art. 64 ET. Se ha demostrado, así mismo, que la empresa aportó las cuentas provisionales a 30-09-2013 con una firma ilegible, que ni identificaba a su autor, ni su cargo en la empresa, limitándose a manifestar, cuando fueron requeridas por los demandantes, que no podría entregarlas hasta que concluyera el ejercicio, por lo que debemos concluir, que ni ha probado, ni ha intentado probar, la concurrencia de causas razonables que le impidieran cumplir con su obligación informativa. TRATESA alegó que los demandantes no solo no cuestionaron la causa, sino que se negaron a ofertar alternativas, pese a los múltiples requerimientos de la empresa, pero la simple lectura de las actas del período de consultas revela que los demandantes exigieron la aportación de múltiples documentos para constatar si concurrían o no las causas propuestas y pidieron numerosa información sobre la concurrencia de causas organizativas, como se desprende del acta de 16-12-2013>.
Por ello, afirma que se vulnero lo dispuesto en el art. 4.2 RD 1483/2012, de 29 de octubre, porque la empresa no justificó la imposibilidad de confeccionarlas al inicio del período de consultas e impidió que los representantes de los trabajadores dispusieran de la información pertinente para que el período de consultas alcanzase sus fines. Por ello, declara la nulidad del despido, a tenor con lo dispuesto en el art. 124.11 dela Ley Reguladora dela Jurisdicción Social.
Os dejo la sentencia para vuestra lectura.
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