En el presente caso se trata de una empresa (SODERCAN S.A.) que da comienzo un procedimiento de despido colectivo, realizándose el período de consultas que finaliza mediante acuerdo para la extinción de 19 contratos de trabajo y abonando la indemnización mínima legal, así como un plan de recolocaciones y una bolsa de trabajo y, en fin, medidas en relación con la clasificación profesional, reducción salarial y de otros conceptos.
La Empresa procedió, tras la oportuna comunicación de la decisión final a la autoridad laboral, a comunicar individualmente a los 19 trabajadores afectados el despido por causas objetivas, habiendo interpuesto demanda individual en impugnación del mismo, al menos, 6 trabajadores.
Tras esto y no haber impugnación ni por parte del Comité de Empresa ni porla Comisión negociadora, la Empresa interpuso ante el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria la acción de jactancia dirigida contra los anteriores solicitando la declaración de ajustado a Derecho del procedimiento de despido colectivo llevado a cabo. La sentencia declara ajustado a ajustado a Derecho el procedimiento de despido colectivo, el cual es recurrido en Casación antela Sala de lo Social del Tribunal Supremo por diversos trabajadores.
Ante dicho escenario, se presentan dos cuestiones procesales que son debate por el Tribunal Supremo. Son:
1) Si es posible admitir la entrada de trabajadores individuales en el proceso.
2) Si resulta posible instar la denominada acción de jactancia cuando no existe un sujeto legitimado pasivamente que se oponga al despido colectivo efectuado.
En relación al primero de los puntos, se rechaza la entrada de los trabajadores individualmente considerados en el proceso.La Sala constata que la acción de jactancia es una acción de índole colectiva, <una variante del proceso colectivo>, específica. En consecuencia, parece innegable que en el ámbito del conflicto colectivo la legitimación se establece a modo de “numerus clausus” por los artículos 124, 154 y 155 de la vigente norma procesal laboral, entre los que obviamente no se incluyen los trabajadores individualmente considerados, por lo que resulta patente la falta de legitimación de los trabajadores individualmente para comparecer en calidad de demandantes o de demandados.
He de decir, que dentro de proceso de jactancia, la participación de los trabajadores viene contemplada en el apartado 9º del artículo 124 dela Ley dela Jurisdicción Social pero unicamente a los efectos de la notificación dela Sentencia, sin abrirse ninguna otra actuación posible más allá de ese acto de mera notificación.
Por tanto, es claro y evidente que la intervención en el proceso que diseña el artículo 124 de la norma viene claramente circunscrita a la representación legal y sindical de los trabajadores –esta última tengan implantación suficiente en el ámbito del conflicto– y a la empresa.
En relación a la segunda de los interrogantes, la Sala se centra en determinar si, ante la imposibilidad de que los trabajadores individualmente considerados puedan intervenir en el proceso colectivo, habiendo existido un acuerdo en el período de consultas y no existiendo oposición del órgano legitimado para su impugnación, es posible el ejercicio de la acción de jactancia por parte del empresario o, dicho de otra forma, si existe falta de acción.
Y nuevamente la respuesta es negativa sobre la base de que no puede admitirse la existencia de un proceso de impugnación colectiva si no existe un sujeto que esté legitimado y que se oponga verdaderamente al despido ya que no existe una verdadera contradicción o interés actual.
Es decir, si no existe un conflicto real entre los sujetos legitimados no puede pretenderse solicitar a un Tribunal que emita una mera opinión sobre si existe causa para ello, lo que lleva a concluir al Tribunal que estamos ante una situación de falta de acción que concreta en una inadecuación de procedimiento al existir, en su opinión, desajuste entre el interés real de la pretensión y la modalidad procesal elegida, añadiendo a continuación que de esta inadecuación de procedimiento se derivan otras desviaciones procesales como los problemas de jurisdicción ante la ausencia de un conflicto colectivo actual hasta los problemas de legitimación activa y pasiva y la afectación a la competencia objetiva y procediendo, finalmente, a anularla Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 26 de septiembre de 2012 declarando la inadecuación de procedimiento.
Os dejo la sentencia y os aconsejo que la echéis un vistazo.
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