La trabajadora sostiene que proceder a la readmisión en un centro de trabajo distinto enmascaraba un traslado ilegal, entendiendo la empresa que puesto que el centro de trabajo de Zaragoza no existe, la readmisión no era irregular sin perjuicio del derecho de la actora a impugnar el traslado impuesto en los términos que autoriza el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores. En un primer auto, desestima el recurso de la trabajadora, argumentado que <tras la sentencia, la empresa opta por la readmisión y ofrece al efecto su efectividad en varios centros de trabajo que continúan abiertos en otras ciudades, dado que el centro de trabajo de Zaragoza, donde desarrollaba sus servicios la demandante, había sido cerrado. Por ello, no se aprecian, indicios de mala fe o fraude en la conducta de la empresa, sin perjuicio de la facultad de la trabajadora de optar entre el traslado, percibiendo una compensación por gastos, o la extinción de su contrato, percibiendo una indemnización de 20 días de salario por año de servicio>.
Dice la sentencia de forma acertada que <el hecho cierto del cierre del centro de trabajo en el que prestaba sus servicios el trabajador antes de ser despedido y que fue realizado por la empresa con anterioridad a la fecha en que efectuó el derecho de opción a favor de la readmisión en las mismas condiciones que regían antes del despido, lo que obligaba a los trabajadores formalmente readmitidos a tener que efectuar unos desplazamientos que normalmente exigían cambio de residencia y que excedían del ámbito del “ius variandi” empresarial>.
Como dice el artículo 110.1 dela Ley dela Jurisdicción Social, el empresario que haya optado por la readmisión, debe efectuarla <en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido> por lo que, “a sensu contrario”, la readmisión no estará bien hecha si se realiza <en condiciones distintas a las que regían antes de producirse el despido>. Es decir, el trabajador no tiene porque aceptar una readmisión en condiciones sustancialmente distintas que alteren el contenido esencial de la prestación.
Dice la sentencia al respecto aquí que <La exigencia de la readmisión en las mismas condiciones y en sus propios términos ya había sido exigida desde antiguo por la jurisprudencia de esta Sala. Para que el principio de tutela judicial efectiva se haga realidad es preciso que la readmisión se produzca en función de una restitución íntegra del ´status´ precedente, ya que otra cosa significaría desconocer el espíritu que anima la institución de protección jurídica de los Tribunales que para alcanzar su verdadera finalidad exige que el trabajador se integre nuevamente en la empresa en la situación que mantenía con anterioridad, en cuanto al sueldo, categoría, actividad, régimen de trabajo..., pues lo contrario conduciría a una novación del contrato, impuesta unilateralmente por la empresa, sin voluntad adhesiva del trabajador, sino con su oposición, y a una transformación de la relación jurídico-laboral opuesta>.
Es decir, el Tribunal nos viene a decir que se produciría una modificación del ´status´ anterior, no siendo una modificación que pueda integrarse en el “ius variandi” empresarial, siendo una verdadera modificación sustancial, siendo esta <por modificación sustancial de las condiciones de trabajo hay que entender aquéllas de tal naturaleza que alteren y transformen los aspectos fundamentales de la relación laboral, entre ellas las previstas en la lista ´ad exemplum´ del art. 41.2 pasando a ser otras distintas, de un modo notorio, mientras que cuando se trata de simples modificaciones accidentales éstas no tienen dicha condición siendo manifestaciones del poder de dirección y del ´ius variandi´ empresarial>. Por esta razon, la sentencia esgrime que <En conclusión, cabe establecer como doctrina, en interpretación de los arts. 53.5 y 56.1 ET y de los arts. 110.1, 278 a 281 LRJS, que declarada en sentencia firme la improcedencia de un despido con opción entre la readmisión o la extinción indemnizada a favor del empleador, éste último no puede optar validamente por la readmisión en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido cuando en ese momento ya no la podía efectuar en las mismas condiciones sustanciales existentes en la fecha del despido y si la efectúa de tal forma, en su caso, lo será “en condiciones distintas a las que regían antes de producirse el despido” por lo que no se podrá considerar realizada “en forma regular”, lo que comportará que proceda la extinción contractual indemnizada>.
En el supuesto enjuiciado, como dije, la trabajadora presta servicios en un centro de trabajo que es cerrado y tras ser despedida y declarado improcedente el mismo, la empresa opta por readmitirla (no ya en las mismas condiciones, puesto que el centro de trabajo donde prestaba sus servicios había sido cerrado) en otros centros de trabajo que disponía. Es realmente evidente (y así lo determina la sentencia) que el reingreso en cualquiera de dichos centros, comportaba un cambio de residencia y, en consecuencia, una modificación sustancial de las condiciones de trabajo. Esta modificación sustancial de condiciones consistente en el traslado de centro de trabajo, por sus especiales características, comporta una trascendente novación del contrato que conlleva una transformación de los aspectos fundamentales de la relación jurídico-laboral e implicaría para la trabajadora una mayor onerosidad con un perjuicio comprobable.
Por tanto, la sentencia, al no poderse producir la readmisión en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, al producirse en en condiciones distintas a las que regían antes de producirse el despido, la misma se debe declarar irregular, lo que comporta, el que deba declararse la procedencia de la extinción contractual indemnizada, abonándose, en este caso, una indemnización de cuarenta y cinco días de salario, por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año hasta un máximo de cuarenta y dos mensualidades, computando, como tiempo de servicio, el transcurrido hasta la fecha de esta resolución, y condenando al empresario al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha de la notificación de la sentencia que por primera vez declare la improcedencia hasta la de la mencionada resolución, deduciendo, en su caso, los que hubiera percibido de la referida empresa o de otro empleador en este periodo.
Os dejo esta interesante sentencia para vuestra lectura.
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