La empresa presenta recurso de casación, objeto del presente análisis.
Lo que la sentencia trata aquí es motivar si la presente modificación de turnos de la trabajadora se trata o no de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo. Como señalé en los antecedentes de hecho, la actora tenía una jornada laboral a turnos pero que a raíz de los resultados del reconocimiento médico llevado a cabo porla Mutua, se le coloca un turno fijo de mañana, de conformidad con el protocolo médico que rige en la empresa.
La primera sentencia citada entiende que <se produjo una modificación sustancial de condiciones sin haberse seguido por parte de la empresa las formalidades del art. 41 del Estatuto de los Trabajadores, lo que la lleva a declarar la nulidad de la decisión>.
Lo primero que explica la sentencia es el concepto de modificación sustancial, de forma extremadamente clara. Dice que <Las modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo son aquellas que afectan a determinadas condiciones laborales y que solo se justifican por la concurrencia de alguna de las causas establecidas por el legislador>.
Continua diciendo que en toda la vida del contrato de trabajo, al tratarse de un contrato de tracto sucesivo, pueden sobrevenirle modificaciones varias razones: porque cambie la norma aplicable; por acuerdo entre las partes; por voluntad unilateral de una de las partes -bien por la facultad del empresario de variarlas; bien por el ejercicio de un derecho del trabajador-.
Pero es importante señalar que no toda decisión empresarial que altere la prestación de servicios del trabajador va a constituir una modificación sustancial. La facultad de la que goza el empresario, dentro de su poder de gestión y organización empresarial, tiene que ver tanto con el tipo de condición laboral afectada (teniendo en cuenta que la relación de condiciones de trabajo del párrafo primero del art. 41 es meramente ejemplificativa y no exhaustiva) así como la intensidad de la misma del modificación (no cualquier modificación de una de esas condiciones ha de ser necesariamente sustancial, sino que en cada caso se entra a analizar la medida empresarial adoptada para definir su naturaleza sustancial o no).
Prosigue la sentencia diciendo que en el caso que estamos analizando: <aun tratándose de una modificación del tiempo de trabajo de la actora y del sistema de turnos de la misma, no hay duda de que la medida no solo no obedecía a causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, sino que ni siquiera se hallaba dentro de la mera discrecionalidad empresarial en el margen de su poder de dirección. Por el contrario, la medida adoptada respecto de la actora, además de tener un carácter temporal que la alejaba de la aplicación del régimen de la modificación sustancial de condiciones, se hallaba justificada en el cumplimiento de una obligación legal de ineludible cumplimiento para la empresa. Y es que, a tenor de lo dispuesto en el art. 16 LPRL, la empresa esta obligada a efectuar una evaluación de riesgos de la que resulta, a su vez, la obligación de llevar a cabo las actividades preventivas necesarias respecto de los riesgos que en la evaluación se hayan puesto de manifiesto>.
Este es el fundamento jurídico clave de la sentencia para la resolución del caso. Los planes de prevención y sus medidas devienen totalmente imperativas para la empresa. Por consiguiente, la adopción de una medida prevista, como puede ser el cambio de turnos para evitar el trabajo nocturno mientras persista el riesgo detectado en la evaluación, no constituye una modificación sustancial de condiciones de las que regula el art. 41 del Estatuto de los Trabajadores, ni exige, por consiguiente, el cumplimiento del procedimiento allí establecido.
Así lo dice la sentencia, al expresar que <Sin que quepa duda de que la decisión empresarial aquí controvertida no puede estar amparada por el ius variandii, no estaba sin embargo constreñida a los límites del citado art. 41 ET, sino, en su caso, a la regulación específica a la que se acogía. Quiere con ello decirse que, con independencia de la posibilidad de analizar la adecuación del cambio de turno y su acomodo a las medidas preventivas en las que se sustentaba, lo cierto es que no cabía imponer a la empresa el cauce de la modificación sustancial de condiciones>.
Por tanto, se anula la sentencia recurrida, se desestima el recurso y se confirma sentencia del Juzgado.
Os dejo la sentencia para vuestra lectura.
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