De nuevo, el día 4 de octubre de 2012, comparece la representante de la empresa, pero no el trabajador reiterado, levantándose acta de infracción, por considerar que la conducta del empleador está tipificada y calificada preceptivamente como muy grave en el artículo 50 n° 4 letra A) del Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4 de agosto (BOE del 8), proponiéndose una sanción de 24.000 euros.
La citada resolución se notificó al domicilio, devolviéndose por domicilio incorrecto y remitiéndose al propio restaurante, donde se recibió por el demandante el 3-12-2012.
Comenzando por los fundamentos jurídicos, empieza diciendo la sentencia que <El artículo 17 del RD 928/1998, de 14 de mayo , por el que se aprueba el Reglamento general sobre Procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas dela Seguridad Social, dispone lo siguiente: Las actas de infracción serán notificadas al presunto sujeto o sujetos responsables en el plazo de diez días hábiles contados a partir del término de la actuación inspectora, entendiéndose por ésta la de la fecha del acta, advirtiéndoles que podrán formular escrito de alegaciones en el plazo de quince días hábiles contados desde el siguiente a su notificación, acompañado de la prueba que estimen pertinente, ante el órgano instructor del expediente y que en caso de no efectuar alegaciones, el acta de infracción podrá ser considerada propuesta de resolución, con los efectos previstos en los artículos 18 y 18 bis>.
He de recordar que en este caso el demandante solicita la nulidad de la sanción impuesta, porque se le notificó fuera de plazo el acta de infracción. Cita la sentencia que no puede tomarse esto en consideración puesto que se devolvieron dos comunicaciones por equivocación en el domicilio, lo que obligó a notificársela en el propio restaurante, <de manera que el retraso en la notificación le es imputable al propio demandante, quien debió, si es que ha cambiado de domicilio, notificárselo a la TGSS en debida forma>.
Es muy claro el caso que al interesado no se le ha generado indefensión en absoluto dado que se le dieron hasta tres oportunidades de cooperar conla Inspección de Trabajo, pudiendo hacer las alegaciones pertinentes frente al acta de infracción y recurrir en alzada la sanción impuesta.
Prosigue diciendo la sentencia que <las actas de la Inspección de Trabajo tienen presunción de veracidad sobre los hechos comprobados directamente por los inspectores. Se ha probado que el 17-09-2012 el Subinspector actuante no vio a una persona, que se negó a identificarse en el restaurante del demandante, sino que vio a una persona, ataviada con un mandil rojo, friendo en la cocina del restaurante, que se negó a identificarse, pese a la insistencia del Inspector y abandonó el restaurante para recoger su documentación, sin que se supiera nunca más de su paradero. Por consiguiente, las justificaciones, realizadas por el demandante, según las cuales no pudo cooperar con la Inspección, porque ni estaba en el restaurante, ni conocía al sujeto controvertido, es totalmente increíble, por la conducta del sujeto reiterado, cuya huida revela que estaba trabajando>.
Tenemos que recordar (como también explica la sentencia) que el artículo 11 dela Ley 42/1997, de 14 de noviembre, que regula la colaboración con los inspectores de trabajo, dice textualmente lo siguiente: <1. Los empresarios, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden social, están obligados cuando sean requeridos: a) atender debidamente a los inspectores de Trabajo y Seguridad Social y a los subinspectores de Empleo y Seguridad Social; a acreditar su identidad y la de quienes se encuentren en los centros de trabajo; a colaborar con ellos con ocasión de visitas u otras actuaciones inspectoras; a declarar ante el funcionario actuante sobre cuestiones que afecten a las comprobaciones inspectoras, así como a facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones. Quienes representen a los sujetos inspeccionados deberán acreditar documentalmente tal condición si la actuación se produjese fuera del domicilio o centro de trabajo visitado. 2. Toda persona natural o jurídica estará obligada a proporcionar ala Inspección de Trabajo y Seguridad Social toda clase de datos, antecedentes o información con transcendencia en los cometidos inspectores, siempre que se deduzcan de sus relaciones económicas, profesionales, empresariales o financieras con terceros sujetos a la acción inspectora, cuando a ello sea requerida en forma. Tal obligación alcanza a las entidades colaboradoras de los órganos de recaudación de la Seguridad Social y a las depositarias de dinero en efectivo o de fondos en cuanto a la identificación de pagos realizados con cargo a las cuentas que se señalen en el correspondiente requerimiento, sin que puedan ampararse en el secreto bancario. La obligación de los profesionales de facilitar información no alcanza a aquellos datos confidenciales, a que hubieran accedido por su prestación de servicios de asesoramiento y defensa o con ocasión de prestaciones o atenciones sanitarias, salvo conformidad previa y expresa de los interesados. Reglamentariamente se determinará la forma y requisitos aplicables a los referidos requerimientos considerándose su incumplimiento como infracción por obstrucción regulada en el art. 49 L 8/1988 de 7 abril>.
Además, el art.50.4 a RDL 5/2000, de 4 de agosto, tipifica como falta muy grave las acciones u omisiones del empresario, que se nieguen a dar razón de la presencia de las personas que se encuentren en el centro de trabajo realizando cualquier actividad.
Como veis, es un caso de fácil solución, puesto que el demandante se negó a dar razón de la identidad de una persona, no una vez sino en tres ocasiones, se concluye que su conducta debe tipificarse como falta muy grave y se confirman las resoluciones recurridas en todos sus términos.
Aquí os dejo la sentencia para que la podáis leer con tranquilidad.
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