Puede observar como el precepto realiza una remisión a la negociación colectiva o, en su caso, al contrato individual, al afirmar que "igualmente se pactará el carácter consolidable o no de dichos complementos salariales". Si no se ha pactado nada a este respecto, se va a aplicar el Estatuto y, por tanto, no van a tener el carácter de consolidables "los que estén vinculados al puesto de trabajo o a la situación y resultados de la empresa". Es decir, los complementos por trabajo realizado y por resultados de la empresa, únicamente son debidos mientras permanezcan las circunstancias de su reconocimiento.
Una Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 1999 manifestó de una forma bastante restrictiva que se consolidasen complementos salariales por vía de convenio colectivo, al señalar que “la posibilidad de garantizar mediante convenio colectivo los pluses del puesto de trabajo precedente en caso de movilidad funcional, ha de hacerse de manera clara e inequívoca, pues las excepciones deben interpretarse restrictivamente y las cláusulas equívocas deben interpretarse según el art. 1286 del Código Civil en el sentido más acorde a la naturaleza objeto del contrato, y siendo el contrato de trabajo de carácter sinalagmático es claro que las retribuciones asignadas a determinadas circunstancias concurrentes en la prestación de trabajo no deben abonarse cuando estas circunstancias son inexistentes".
Otra sentencia, en este caso del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de 20 de marzo de 2002 nos dice que cuando estos complementos por razón de trabajo no son pactados por convenio o por contrato no son consolidables.
En conclusión, dado que las cantidades que perciben los trabajadores en relación al trabajo realizado no son habituales ni se conceden siempre a los mismos trabajadores, entiendo que no pueden considerarse como cantidades consolidables.
Esto se puede ver mejor con un ejemplo rápido. Si un trabajador recibe 1000 € adicionales todas las navidades, tras el paso de un tiempo suficiente (4-5 años) va a ser una condición más beneficiosa. Por el contrario, si se alternan años de cobro con años en los que no se percibe cantidad alguna, no habrá condición más beneficiosa.
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